COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE
LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre
año dos mil doce (2012).
En la presente fecha se autoriza la publicación en la Gaceta
del Congreso, el informe de ponencia para primer debate y texto
propuesto para primer debate, en dieciséis (16) folios, al Proyecto de ley
número 72 de 2012 Senado, por la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones. Autoría del proyecto de ley del honorable
Senador Armando Benedetti.
El Secretario,
Jesús María España Vergara.
IX. TEXTO
PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 72 DE 2012 SENADO
por la
cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones,
previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley
797 de 2003, así:
Artículo nuevo. Que
será el 23 A
de la ley, así:
Las personas amparadas por las normas del Capítulo II, Régimen
Especial de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para
Periodistas, artículo 9º y siguientes del Decreto número 1281 de 1994, con
vigencia prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del
Decreto número 2090 de 2003, podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de
2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.
Artículo nuevo,
que será el 23 B de la ley, así:
Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con
las semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión especial
de periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto número 1281 de 1994 con
posterioridad a la expedición del Decreto número 2090 de 2003.
Artículo 2º. Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley
797 de 2003, con los siguientes textos:
Parágrafo 5º. Condiciones
y requisitos para tener derecho a la pensión especial de perio- distas:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se
disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las
primeras mil (1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo
33 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 6º. La definición de periodista no obedece de manera
restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio de
comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular desplegada
por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la
profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo
libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad
sobre las formas constitucionalmente consa-grado.
Parágrafo 7°. Para efectos del reconocimiento de la pensión
especial de periodista, el tiempo de cotización a considerar es el que se
acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector
privado, como en el público, con las certificaciones de ley correspondiente,
sin importar el régimen al que se estuvo vinculado. Siempre dando aplicación a
los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental
conforme al artículo 228 de la Constitución Política, al pro hómine y la
favorabilidad y condición más favorable en materia laboral.
Artículo 3°. El presente régimen de que trata esta ley, no se
pierde por el simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de
prima media con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Antonio José Correa Jiménez, Gabriel Zapata Correa, Jorge Eliécer
Ballesteros Bernier,
Senadores de la República.
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