INFORME DE
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 72 DE 2012 SENADO.
por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de
2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
Bogotá,
D. C., 26 de noviembre de 2012
Doctor
EDINSON
DELGADO RUIZ
Vicepresidente
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de
la República
Ciudad
Respetado señor Vicepresidente:
De conformidad con lo dispuesto en los ar-tículos 150, 153 y 156
de la Ley 5ª de 1992, con todo respeto, nos permitimos poner a consideración
para discusión y aprobación el informe de ponencia para primer debate al
Proyecto de ley número 072 de 2012 Senado, por la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes
797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones, para lo
cual fuimos designados por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima
Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, ponencia que
sustentaremos en los términos expuestos a continuación.
Cordialmente,
Antonio José Correa Jiménez, Gabriel Zapata Correa, Jorge Eliécer
Ballesteros Bernier, Senadores
de la República.
I. Antecedentes del proyecto de ley
1. El proyecto de ley que nos
ocupa es de origen congresional, presentado a consideración de la honorable
Comisión Séptima del Senado, por el honorable Senador Armando Benedetti
Villaneda.
2. Cabe precisar, que el
presente proyecto de ley fue presentado por el Senador Luis Fernando Duque en
el año 2010 y tramitado en el Senado. Pero, posteriormente, pese a que fue
estudiado por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, no alcanzó a
cumplir el trámite definitivo.
3. Este proyecto fue radicado en la Secretaría del Senado de la
República, el 9 de agosto de 2012.
4. El 15 de agosto del presente año, la iniciativa fue radicada en
Secretaría de la Comisión Séptima del Senado.
5. Con oficio del 12 de septiembre de 2012, la Mesa Directiva de
la Comisión Séptima de Senado designó como Ponentes a los honorables Senadores
Gabriel Zapata Correa, Antonio Correa Jiménez y Jorge Ballesteros Bernier.
II. Objeto del proyecto de ley
De conformidad con el articulado y la exposición de motivos de la
presente iniciativa legislativa, el objeto de este proyecto es ofrecer condiciones
reales para que algunos periodistas, con ciertas características, reciban la
pensión especial que se estipula en los Decretos número 1281 de 1994, por el
cual se reglamentan las actividades de alto riesgo; y número 2090 de 2003, por
el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador
y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen
de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades;
proferidos por el Gobierno Nacional.
III. Descripción general del proyecto de ley
El presente proyecto de ley contiene cuatro artículos, mediante
los cuales se pretenden reformar algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El primer artículo,
trata acerca de las personas beneficiarias con el presente proyecto de ley.
La Ley 100 de 1993 le otorgó al Presidente de la República la
facultad para establecer cuáles eran las actividades de alto riesgo y, en
función de ella, determinar pensiones especiales para las personas que
desarrollaran actividades de alto riesgo.
Posteriormente, con la expedición del Decreto número 1281 del año
1994, se establecieron las actividades de alto riesgo, la cual trajo como
consecuencia que se generara una pensión especial de vejez para los
periodistas, puesto que los periodistas desarrollan actividades de alto riesgo.
Por tal motivo, en este primer artículo se hace mención al régimen especial de
pensiones de invalidez de sobrevivientes y de vejez para los periodistas.
El artículo segundo,
trae las condiciones y los requisitos que se exigen para tener derecho a la
pensión especial de periodistas; la definición de periodista, donde hay que
tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la Se ntencia C-087 de 1998,
decisión que se acogió en el presente proyecto de ley, el cual establece que
cuando se habla de periodista no obedece de manera restrictiva a la labor que
se cumple únicamente y exclusivamente en un medio de comunicación social, ni
mucho menos a una jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a
la exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel sentido
reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para su
demostración, según el principio de la realidad sobre las formas
constitucionalmente consagrado y sobre el tiempo de cotización que se tendrá en
cuenta.
El tercer artículo,
manifiesta que el régimen de que trata esta ley, no se perderá por el simple
hecho de haberse cambiado del régimen de prima media con prestación definida al
de ahorro individual o viceversa.
Y, por último, el artículo cuarto, prevé sobre la vigencia
de la presente ley, la cual rige a partir de su promulgación y deroga todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
IV. Marco jurídico del proyecto de ley
El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo
establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de
una iniciativa Congresional presentada, individualmente, por el honorable
Senador Armando Benedetti Villaneda.
Cumple además con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la
Constitución Política, referentes a la iniciativa legislativa, formalidades de
publicidad, unidad de materia y título de la ley. Así mismo, es coherente con
el artículo 150 numeral 1 de la Constitución, que manifiesta que dentro de las
funciones del Congreso está la de hacer las leyes.
V. Fundamentos Constitucionales y Legales
En la Constitución Política se encuentran varias disposiciones que
sustentan esta iniciativa:
Artículo 1°. Colombia
es un Estado Social de Derecho, ¿, fundada en el respeto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.
Artículo 2°. (¿) Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 20. Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Artículo 53. El
Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo. La ley correspondiente tendr á
en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
¿, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social,¿
Artículo 73. La
actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia profesional.
Regulación que no se agota con la simple lectura textual o
exegética del articulado constitucional, pues estos han sido objetivo de una
infinita regulación en tratados internacionales ratificados por Colombia,
recomendaciones por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y hacen parte del
llamado bloque de Constitucionalidad[1][1][1].
¿ Por otra parte, el ordenamiento jurídico es claro en destacar la
importancia y los riesgos que trae consigo la práctica del periodismo. Por
ende, a continuación se traen algunas de esas norma-tivas:
1. Decreto número 1281 de 1994 del 2 de junio, por el cual se reglamentaban las
actividades de alto riesgo: (en el cual estableció en su Capítulo II el
Régimen Especial de Pensiones para los Periodistas[2][2][2]).
¿Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los
periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho
a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los
requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el
ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de
1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
Artículo 11. Régimen de transición para los periodistas para
acceder a la pensión especial de vejez[3][3][3]. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a
la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para
aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se
disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial,
adicionales a las primeras mil (1.000) semanas, sin que dicha edad pueda ser
inferior a cincuenta (50) años.
2. Decreto número 1837 de 1994, que modifica el anterior en cuanto a los requisitos para obtener
la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen
de transición allí descrito. Serán los siguientes:
1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad
competente.
2. Haber cumplido 55 años de edad.
No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso 2°
del artículo 11 del Decreto número 1281 de 1994, por cada 60 semanas
adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este
requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50
años.
3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 se- manas.
Parágrafo. En aplicación del literal f) del ar-tículo 13 de la Ley
100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones previstas en este decreto,
se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier otra
caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como
servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo
de servicio.
Artículo 3°. Cómputo de semanas cotizadas. De conformidad
con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 51 de 1975, y para los efectos del
numeral 3 del artículo precedente, el cómputo de semanas cotizadas se debe
contabilizar partiendo de cinco años o tres anteriores a la vigencia de dicha
ley, según se haya tenido en cuenta para la expedición de la tarjeta
profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo 3° citado, de
conformidad con la ce rtificación que para tal fin expida el Ministerio de
Educación Nacional.
3. Decreto número 1388 de 1995, de agosto 18, por el cual se reglamenta parcialmente
el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto número 1837
de 1994.
¿Artículo 1°. El presente decreto se aplica para el reconocimiento
de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema
General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto número
1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de
edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan
obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el
Decreto número 733 de 1976¿ .
¿Para los efectos de este decreto, se entiende por periodista con
tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en
un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores
intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y
coordinador de información de redacción: jefe, subjefe, y asistente de sección
especializada en redacción o corresponsales; articulista de planta,
corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero
gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista¿.
Artículo 2°. El artículo 2° del Decreto número 1837 de 1994
quedará así:
¿Artículo 2°. Requisitos para obtener la pensión de
vejez.
¿En desarrollo del artículo 11 del Decreto número 1281 de
1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los
periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán
los siguientes:
¿1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad
competente¿.
¿2. Haber cumplido 55 años de edad¿.
¿No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso 2°
del artículo 11 del Decreto número 1281 de 1994, por cada 60 semanas
adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este
requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50
años¿.
¿3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 se-manas¿.
¿Parágrafo modificado por el artículo 1° del Decreto número
1548 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para la aplicación del régimen de
transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de
vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja,
Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como
servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio¿.
4. Decreto número 2090 de 2003, del 26 de julio, por el cual se definen las actividades
de alto riesgo para la salud del trabajado r y se modifican y señalan las condiciones,
requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que
laboran en dichas actividades.
Artículo 6°. Régimen de transición.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren
cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a
que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de
2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas
condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades
de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que
se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren
cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los
requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
5. Ley 1016 de 2006
Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción
de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección
laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e
independencia profesional.
Artículo 5º. Efectos legales. Las normas legales que
amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los
profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de
que trata la presente ley.
Parágrafo. También, pa ra todos los efectos legales, se reconocerá
la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las
personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o
comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que
haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente
reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales
del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de
prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del
sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos,
razonables y verificables.
Artículo 6º. Igualmente, declárase el día cuatro (4) de agosto de
todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la
primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el
4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño, Precursor de la Independencia.
¿ Así mismo, la honorable Corte Constitucional ha sostenido, en
relación con los periodistas, lo siguiente[4][4][4]:
¿La norma en cuestión refiere a los periodistas, sujetos
especialmente protegidos por la Constitución debido no solo a su papel
trascendental dentro de una democracia sino a la necesidad de ampararlos frente
a los riesgos a los cuales están expuestos en el contexto colombiano por la
situación de conflicto armado y por el patrón de asesinatos de periodistas que
cubren asuntos inclusive ajenos al conflicto mencionado. Dentro de esta
perspectiva, los periodistas que no trabajan para un medio masivo de
comunicación se encuentran aún más expuestos¿.
VI. Consideraciones generales del proyecto de ley
Tomando como referencia los argumentos expuestos por el autor de
la iniciativa en la exposición de motivos, podemos anotar lo siguiente:
El ejercicio del periodismo en Colombia ha tenido una evolución a
lo largo de las últimas décadas, en especial con el advenimiento de la
tecnología que ha motivado a su vez, cambios dramáticos en la conformación y
desarrollo de los sistemas informativos, así como en la reportería, redacción y
final divulgación de las noticias.
La labor de informar a partir de la generación de contenidos por
todos los medios existentes en Colombia está amparada en nuestra Constitución y
nuestras leyes. Por ejemplo, en normas superiores como el artículo 20, sobre la
libertad de expresión; 73, de garantía y protección al ejercicio profesional y
74, del secreto profesional inviolable.
La labor de periodistas[5][5][5], camarógrafos, reporteros gráficos y ahora profesionales de la
Comunicación Social y Audiovisual, es a su vez especial en Colombia, por muchas
razones, pero ante todo por los riesgos y amenazas que implica cumplir su tarea
en medio del conflicto incesante que se originó décadas atrás.
Cumplir la labor de periodista, especialmente en las regiones más
azotadas por el accionar de los grupos al margen de la ley o donde campea la
corrupción o cubrir temas de orden público, de orden político o de derechos
humanos, para citar solo algunos ejemplos, es una tarea que no está excenta de
riesgos latentes y peligros constantes. No hay la protección legal suficiente
para atender lo que ya han denunciado organismos como la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, de la OEA, acerca de presiones, censuras y autocensuras,
amenazas y asesinatos de periodistas y/o comunicadores sociales y visuales en
el país, y mucho menos se contemplan medidas taxativas de protección social
para un gremio como es el de los periodistas.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, ha sido
explícita en cuanto a la difícil situación que soportan los periodistas en
América Latina, y a pesar de reconocer algunos avances en materia de seguridad
por parte de los Estados sigue insistiendo en la lentitud en los procesos e
investigaciones que deriven en medidas judiciales con respecto a estos
crímenes.
Entre 1995 y 2005 fueron asesinados 157 periodistas en 19 países
de la región por motivos que pudieran estar relacionados con el ejercicio de la
actividad periodística. Al finalizar 2007, solo en 32 de estos casos se había
producido algún tipo de sentencia condenatoria, de acuerdo al Estudio Especial
sobre la Situación de las Investigaciones sobre el Asesinato de Periodistas en
el Período 1995-2005.
La mayor cantidad se concentró en Colombia, Brasil y México, según
la investigación realizada en este estudio. En Colombia, 75 reporteros fueron
asesinados, y apenas en 7 de esos casos ha habido algún tipo de sentencia
condenatoria. El último reporte de la Fundación para la Libertad de Prensa
(Flip) señala que desde 2002 hasta la fecha han sido asesinados 27 periodistas
en nuestro país.
En cuanto a Brasil, de los 23 asesinatos contra comunicadores
sociales, en solo 9 se han dictado sentencias condenatorias. De los 20
asesinatos de reporteros ocurridos en México, únicamente en 4 se han producido
sentencias condenatorias. A su vez, en Guatemala no se habría producido
sentencia condenatoria en ninguno de los 9 casos, mientras que en Haití, en tan
solo 2 de los 6 casos se han dictado sentencias condenatorias.
En el
estudio, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo
de 2008, la Relatoría Especial resalta, en general, que las investigaciones de
estos asesinatos han sido excesivamente lentas. La mayoría de ellas presentan
serias deficiencias en su desarrollo, enfrentan obstáculos y no han permitido
el esclarecimiento de los hechos o arribar a sentencias condenatorias. Según el
estudio, en los 32 casos que han registrado algún tipo de sentencia
condenatoria, estas no siempre se han hecho efectivas, ni necesariamente han
comprendido a todos los responsables materiales e intelectuales de los asesinatos.
Ante la situación que describe el Estudio Especial de Asesinatos a
Periodistas, la Relatoría Especial insta a los Estados Miembros de la OEA a que
le otorguen la máxima prioridad política a atender y resolver la situación de
impunidad de los asesinatos cometidos contra periodistas. Pide que hagan
investigaciones imparciales, serias y diligentes que resulten en el
esclarecimiento de los hechos, la identificación de todos los autores
materiales e intelectuales, su captura, su enjuiciamiento y su sanción
efectiva. También sugiere que se fortalezcan las dependencias encargadas de
investigar los asesinatos de comunicadores sociales, que se remuevan los
obstáculos que impiden el normal desarrollo de las investigaciones, así como
que se garantice la seguridad de los testigos, familiares de las víctimas,
fiscales, jueces, y abogados. Además, exhorta a los Estados a que adopten
medidas para proteger a los reporteros amenazados para evitar que atenten
contra sus vidas.
¿La presencia de formas más sutiles de afectar la libertad de
expresión que observamos en la región, como por ejemplo los procesos penales
contra comunicadores, la asignación de la publicidad oficial como premio o
castigo según la línea editorial de los medios, la presión oficial a medios de comunicación,
la asignación o revocación arbitraria de frecuencias radioeléctricas, la
discriminación en el acceso a las fuentes oficiales, y las afectaciones al
pluralismo derivadas de monopolios, o concentración creciente, de propiedad en
los medios de comunicación, ya sea por parte de Estados, de individuos o de
empresas, no nos debe hacer perder de vista que en las Américas se sigue
matando a los periodistas, y que la gran mayoría de esos asesinatos quedan en
la impunidad¿, dijo en su momento el Relator Especial, Ignacio J. Álvarez.
El señor
Álvarez también pone de presente: ¿Estamos conscientes que muchos asesinatos
pueden provenir del narcotráfico, de otras formas del crimen organizado, de
paramilitares y de grupos armados disidentes. Sin embargo, la investigación y
sanción de los casos corresponde a los Estados, a través de sus tribunales y
demás órganos competentes. La impunidad es responsabilidad de los Estados¿.
En Colombia las formas más sutiles de las barreras a la libertad
de expresión y las amenazas a quienes la ejercen las acaba de presentar la FLIP
en un documento de 2011 titulado: ¿¿La censura en las regiones llegó
para quedarse?¿. Dice la FLIP:
¿Luego de documentar 131 casos y de hablar con más de 300
periodistas durante el año, la FLIP ve con preocupación que es evidente la
sensación de miedo entre los medios locales, donde muchos sectores de la prensa
han preferido silenciarse sin que medie el riesgo. La alianza entre grupos
armados ilegales, la minería ilegal, el microtráfico y la corrupción política,
son algunos de los temas que los periodistas locales reconocen que no están
cubriendo por temor a las reacciones violentas¿.
El informe resalta que de todas formas se siguen presentado
ataques directos contra periodistas, advierte que especial atención merece la
situación en los departamentos de Antioquia, Cauca, Cesar y Magdalena. En 2011
fue asesinado el periodista Luis Eduardo Gómez en Arboletes, en el Urabá
antioqueño. Gómez era un reconocido y crítico periodista en una región con alta
presencia de bandas criminales.
La FLIP, además, documentó 94 casos de amenazas a periodistas en
todo el país, la cifra más alta de los últimos cinco años; el exilio de dos
reporteros; y el atentado a dos medios de comunicación. Desde el 2002, la FLIP
ha registrado 1.261 agresiones contra periodistas¿.
Lo anterior, pone en evidencia la necesidad de garantizar un marco
especial de pensiones, como una de las medidas a favor de este grupo de
personas que se dedican a la actividad del periodismo. No obstante, que la Ley
797 de 2003 y el Decreto número 2093, hayan hecho un deslinde desafortunado
entre los riesgos profesionales, debidamente definidos por las normas
nacionales e internacionales, y los peligros -más altos en la escala- que
contemplan profesiones y oficios como el periodismo en Colombia.
Vale traer a colación, además, apartes de la ponencia sometida a
la Comisión Séptima de la Cámara, en la que se sustentó con claridad las
razones por las cuales el Decreto número 2090 de 2003, mantuvo los beneficios
de la pensión especial para periodistas por ser profesión de alto riesgo:
¿Analizado el Decreto número 1281 de 1994, en el cual se definía
un régimen especial de alto riesgo para los periodistas, consideramos que el
régimen de transición establecido en el artículo 6º del Decreto-ley 2090 de
2003 es aplicable a las personas que desempeñen la actividad de periodista,
siempre y cuando cumplan con las precisiones indicadas en un concepto emitido
por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Seguridad
Económica y Pensiones, dirigido a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales, en el cual se señaló:
¿Podemos concluir de todo lo anterior que los periodistas que a
1º de abril de 1994 tenían 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si
son hombres o 15 años de servicios laborados o cotizados en dicha actividad 468
semanas cotizadas como periodista entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de julio
de 2003 y que cumplan el número de semanas establecido por la Ley 797 de 2003,
de las cuales 1.000 sean en la actividad de periodista, tienen la expectativa
legítima de adquirir el derecho a pensionarse una vez cumplan con la edad
exigida en el Decreto número 1281 de 1994, así la cumpla con posterioridad a la
expedición del Decreto número 2090 de 2003¿ .
¿En el mismo concepto se señaló que:
¿Sin embargo, el artículo 6º del Decreto número 2090 de 2003
establece un régimen de transición para aquellas personas que laboraban en
aquellas actividades catalogadas como de alto riesgo por el Decreto número 1281
de 1994 y que contaran con 500 semanas de cotización especial. Estas personas
tendrán derecho a pensionarse una vez cumplido el número mínimo de semanas
determinado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 90 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, con las mismas
condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades
de alto riesgo. Adicionalmente, se les exige cumplir con los requisitos del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, contar con 35 años de edad si es
mujer o 40 años si es hombre o 15 años de servicio al 1° de abril de 1994,
fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993¿ .
Finalmente, cuesta señalar que este proyecto supera una
innecesaria interpretación jurídica, entorno a la demostración de la calidad de
periodista incorporándose el principio de la libertad probatoria, dejando
claro, además, que la profesión de periodista no depende inexorablemente de la
vinculación a un medio de comunicación masivo, ni a una determinada jerarquía
desempeñada, sino a la labor efectivamente realizada por el trabajador, propia
de esta profesión liberal y reconocida por la sociedad.
VII. Conclusiones
Así, como
se manifestó en la exposición de motivos del presente proyecto de ley, es esta
una oportunidad excepcional para que el Congreso, respetuoso de la libertad de
expresión, subsane el vacío o yerro normativo, para reconocer un derecho
legítimo a un grupo de colombianos que no supera los 200. Por lo demás, los
derechos que se proponen aplicar ya han sido reconocidos según se analizó
anteriormente.
Como ya lo dijo este mismo Congreso durante el trámite de la
fallida ley, ¿de no aprobarse el presente proyecto de ley tendríamos un decreto
que promete derechos pero que realmente encierra un sofisma inadmisible por
inaplicabilidad¿.
El Congreso debería abordar esta iniciativa sin perjuicio de que
el Ejecutivo presente una nueva reforma pensional, puesto que no se está
creando un nuevo régimen excepcional sino dándole soporte legal a unos derechos
que ya habían sido reconocidos por el Estado, entre otras razones para darle
tratamiento especial a una profesión que está expuesta a serios riesgos y
amenazas en el país.
VIII. Proposición
Por las consideraciones plasmadas en la presente ponencia, nos
permitimos rendir informe de ponencia favorable para primer debate ante la
Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la
República, al Proyecto de ley número 072 de 2012 Senado, por la cual se
reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en
las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones;
solicitamos a los honorables Senadores proceder a su discusión y aprobación.
De los honorables Senadores,
Antonio José Correa Jiménez, Gabriel Zapata Correa, Jorge Eliécer
Ballesteros Bernier, Senadores
de la República.
[1][1][1] El bloque de constitucionalidad definido por
esta misma Corporación de la siguiente manera en la Sentencia C-225 de
1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero: ¿Se refiere
aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del
texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados
a la constitución, por diversas y por mandato de la misma constitución¿. A
su turno, se encuentra bajo el radio de vigencia del principio de la supremacía
y preeminencia de la
Carta Fundamental , enmarcado en la Sentencia C-560 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz: ¿La integridad y supremacía de
la Constitución
ha sido considerada como ¿un derecho fundamental de las personas que bajo
distintas formas se concede a ellas por la Constitución para
vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que los poderes públicos
ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución , se
inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias,
los derechos y garantías de las personas¿.
[2][2][2] La protección constitucional especial que
subyace del ordenamiento jurídico en relación con los periodistas, es definida
así: ¿La norma en cuestión refiere a los periodistas, sujetos especialmente
protegidos por la
Constitución debido no solo a su papel trascendental dentro
de una democracia sino a la necesidad de ampararlos frente a los riesgos a los
cuales están expuestos en el contexto colombiano por la situación de conflicto
armado y por el patrón de asesinatos de periodistas que cubren asuntos
inclusive ajenos al conflicto mencionado. Dentro de esta perspectiva, los
periodistas que no trabajan para un medio masivo de comunicación se encuentran
aún más expuestos¿ Sentencia honorable Corte Constitucional C-333 de 2003 M . P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[3][3][3] Ver entre otras la Sentencia T- 923 de 2003 M . P. Eduardo
Montealegre Lynett que define de manera impecable la finalidad de los regímenes
de transición de la siguiente manera: ¿permitir que aquellos individuos que
tenían la expectativa legítima de acceder al beneficio pensional bajo ciertos
imperativos, no se vean sorprendidos por los nuevos requisitos fijados
legislativamente: ¿La creación de un régimen de transición constituye entonces
un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo¿.
[5][5][5] La honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de
1998 M .
P. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se
reglamentaba el ejercicio del periodismo, que en su artículo 4° creaba la
tarjeta profesional del periodista como documento legal que acreditaba a su
tenedor como tal, manifestando en su momento que hoy en día EXISTE LIBERTAD
PROBATORIA para demostrar la calidad de periodista profesional, sin que dicha
tarjeta fuera el único medio idóneo para este fin. Es de anotar que la
inconstitucionalidad de la Ley
51 de 1975 se fundamentó en que este ordenamiento legal violaba las libertades
de opinión e información, pues la regulación del ejercicio del periodismo allí
contenida restringía el ejercicio de dichas libertades por razones de idoneidad
intelectual o de preparación académica. Al respecto la Corte dijo que del ejercicio
de esos derechos fundamentales ¿universales por naturaleza¿, no puede hacerse
una práctica profesional a la que solo pueden acceder unos pocos.
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