lunes, 24 de septiembre de 2018

La ambigüedad legal que ha complicado el cálculo de las pensiones



razonpublica.com,  23 Septiembre 2018,

Pensiones

Un artículo confuso de una Ley y una serie de sentencias opuestas de las altas cortes, durante 25 años han sido causa de grandes injusticias y de saqueo de las arcas del Estado. Lea aquí la historia.

Luis Hernando Barreto*
 Dos interpretaciones
El problema fue puesto en evidencia por un fallo reciente del Consejo de Estado sobre la manera de determinar el monto de las pensiones de quienes están cubiertos por el régimen de transición, es decir, el de los trabajadores del sector privado que estaban cerca de jubilarse bajo el sistema administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
La confusión proviene de la redacción del artículo 36 de la Ley 100, el cual ha sido objeto de sentencias de las altas cortes con interpretaciones contradictorias, sobre el ingreso base de liquidación (IBL) que debe usarse para calcular las pensiones en el régimen de transición.
1.    Por una parte, un inciso da a entender que la liquidación del monto de las mesadas debe hacerse según lo estipulaba el régimen anterior (Ley 33 de 1985); se tomaría habitualmente el ingreso base de liquidación del último año.
2.    Pero otro inciso establece que para liquidar la pensión se debe utilizar el IBL promedio de los últimos diez años o de lo que faltara para pensionarse. Este promedio de varios años es casi siempre menor que el del último año, porque las personas suelen ascender en la escala laboral y ganan más con el paso del tiempo.
Esta disyuntiva en el sistema no solo produjo inseguridad jurídica, sino que implicó enormes costos para los contribuyentes.
Personas en busca de su pensión
Sentencias en contravía
El antiguo ISS y las cajas de previsión social en general han liquidado las pensiones sobre la base de la segunda interpretación. Pero estas resoluciones han sido demandadas repetidamente ante los tribunales, y de este modo se reafirmó la primera interpretación.
Entre 2000 y 2013 la sección segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional habían consolidado una jurisprudencia favorable a los pensionados con el argumento de que el IBL y el valor de la pensión formaban una unidad inescindible.
Pero la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional rompió esta línea jurisprudencial, por lo menos para el régimen de transición de los congresistas, magistrados y otros altos funcionarios, pues declaró inexequible el cálculo de su pensión sobre la base del ingreso promedio del último año (artículo 17 de la Ley 4 de 1992). En opinión de la Corte, estas pensiones jugosas contradecían los principios de igualdad y de solidaridad.
Así que ciertas pensiones elevadas comenzaron a liquidarse sobre la base del IBL de los últimos diez años, pero las demás pensiones siguieron sometidas a la tesis de la sección segunda del Consejo de Estado y eran o son liquidadas sobre el IBL del último año.
Sistema no solo produjo inseguridad jurídica, sino que implicó enormes costos para los contribuyentes. 
Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado la unidad inescindible entre el monto y la base de liquidación de la pensión. Razón por la cual la jurisdicción ordinaria siempre ha considerado que la base para liquidar las mesadas bajo el régimen de transición se rige por la segunda de las interpretaciones mencionadas.
La Corte Constitucional decidió entonces expedir la sentencia de unificación SU-230 de 2015. Esta le dio un giro a su propia jurisprudencia, al considerar que el IBL ya no es objeto del régimen de transición (no cae bajo el artículo 36 de la Ley 100) sino que debe regirse por las reglas del artículo 21 de la Ley 100, independientemente del régimen especial al que se pertenezca.
En menos de un año, la sección segunda del Consejo de Estado produjo otra sentencia de unificación contraria al fallo de la Corte Constitucional, argumentando que ella violaría el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones están pendientes de decisiones judiciales o administrativas.
Finalmente, en el fallo aludido al comienzo de este escrito, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adhirió al criterio de la Corte Suprema de Justicia –ya adoptado por la Corte Constitucional en 2015- y estableció que la pensión del régimen de transición debe liquidarse a partir del IBL de los últimos diez años.
Consecuencias de la ambigüedad legislativa
La fractura institucional alrededor de la administración de las pensiones demuestra la mala calidad de nuestras leyes y la dificultad de las altas cortes para cerrarle el paso a una interpretación confusa de las normas.
Pasaron 25 años entre el momento que dio pie a la ambigüedad legal (Ley 100 de 1993) y la sentencia del Consejo de Estado que finalmente restableció la seguridad jurídica -y además cauterizó la vena rota que de ella resultaba-.
Cuanto mayor sea la ambigüedad de la ley, mayor es la discrecionalidad de quienes la interpretan y definen el alcance de su aplicación. El ‘carrusel’ de las pensiones es un ejemplo de ello.
Uno de los tantos casos corresponde a un funcionario con 22 años de trabajo en la rama Judicial, cuyo jefe lo encargó durante cuatro meses como magistrado auxiliar durante el año previo a cumplir sus requisitos de pensión. Posteriormente una juez le ordenó al ISS que lo jubilara con el último sueldo y le fijara una mesada de diez millones de pesos, cuando por su historia laboral debía recibir menos de la mitad de esa suma. Adicionalmente ordenó que se le reconociera un retroactivo por 248 millones de pesos. Esta juez está purgando una condena de 21 años de cárcel.
A finales de 2010, el procurador general expidió la circular 054 conminando al ISS y a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) a acatar la jurisprudencia que ordenaba liquidar la pensión con el IBL del último año. Y con el agravante de que este procurador provenía de la sección segunda del Consejo de Estado.
En febrero de 2012, el ISS y Cajanal tenían 54.418 demandas para reliquidaciones del régimen de transición, cuyas pretensiones alcanzaban los 3,4 billones de pesos. El Ministerio de Hacienda recientemente estimó que debido a los fallos del Consejo de Estado, el pasivo pensional aumentaría en 64 billones de pesos.
Régimen de transición.
Más diálogo judicial
Las zonas grises que conlleva la ambigüedad legislativa son aprovechadas por los cazadores de rentas públicas para abusar y desfalcar al Estado. Durante 25 años, la sección segunda del Consejo de Estado otorgó beneficios extraordinarios a quienes acudieron a ella para resolver la disputa sobre la liquidación de sus pensiones en el régimen de transición. Hoy el pasivo pensional del régimen de prima media carga con este pesado lastre.
Los poderes públicos deben colaborar armónicamente (artículo 113 de la Constitución), y además deben buscar el mejor equilibrio posible entre la progresividad de los derechos sociales y su sostenibilidad fiscal (Acto Legislativo 3 de 2011).
¡Pero vaya paradoja!, quienes están llamados a defender el Estado de derecho son los primeros en crear incertidumbre jurídica y en prestarse a los abusos. Está demostrado que los integrantes de las altas cortes son muy celosos y no ceden entre ellos para poder armonizar la jurisprudencia –y este problema se torna peor en ausencia de un mecanismo formal y regular de diálogo-.
Las zonas grises que conlleva la ambigüedad legislativa son aprovechadas por los cazadores de rentas públicas para abusar y desfalcar al Estado. 
Hoy en día la jurisdicción civil ordinaria se aferra literalmente al Código General del Proceso, e ignora abiertamente las providencias de la Corte Constitucional que modulan y regulan algunas normas de este código cuando en su aplicación se violan derechos fundamentales.
No es necesario fusionar las cortes para resolver el problema de inseguridad jurídica que estas causan. Se necesita propiciar, fortalecer e institucionalizar el diálogo entre los magistrados de las distintas cortes. Manteniendo la legitimad y el ámbito propios de cada corte, el diálogo permitiría que una entienda la perspectiva de la otra y se contextualicen y decanten sus diferencias.
Los artículos 12, 13 y 14 del proyecto de reforma a la justicia que presentó el gobierno Duque contienen medidas para que las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, cada una por separado, unifiquen sus propias jurisprudencias. Pero esto no será suficiente, porque la inseguridad jurídica más grave proviene de los pronunciamientos contradictorios entre las altas cortes.
Por eso y por ejemplo debería crearse una Sala de Unificación de Jurisprudencia entre las altas cortes, que por supuesto incluya a la Corte Constitucional.
Luis Hernando Barreto
*Economista, agrólogo, politólogo y candidato a doctor en estudios políticos y relaciones internacionales.

Las claves para entender fallo del Consejo de Estado sobre pensiones

¿Próximo a pensionarse? Ojo: Consejo de Estado anuncia cambio de planes




Reflexiones al tema pensiones

Las claves para entender fallo del Consejo de Estado sobre pensiones


Se disminuiría el monto de retiro de quienes están en régimen de transición de la Ley 100.

Hace algunos días la Sala Plena del Consejo de Estado profirió una sentencia que cambió las reglas para liquidar la pensión de las personas que están en régimen de transición, es decir, aquellas que se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, y no del establecido en la Ley 100 de 1993.


En síntesis, el concepto reduce los ingresos que pueden ser incluidos para calcular la pensión de las personas en régimen de transición.



1. Lo que cambió son los aportes que son considerados el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que es el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores a la pensión. Sobre este ingreso se calcula el monto de la pensión. Ahora solo se incluyen allí los recursos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones. Anteriormente se incluían en el IBL todos los pagos distintos al salario que percibía el servidor.

2. La sentencia del Consejo de Estado, del 28 de agosto de este año, aplica solo para las pensiones que están próximas a liquidarse o aquellas frente a las cuales están en curso demandas. 



3. El Consejo de Estado precisó que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita se debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.

4. Esto solo afecta a las personas que al primero de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad; en el caso de los hombres, 15 años o más de servicios cotizados; siempre y cuando hubiesen cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Esta decisión implica que para los servidores públicos que se pensionen con las condiciones de la Ley 33 de 1985 el periodo para liquidar la pensión es:

- Si faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el Dane.

- Si faltare más de diez años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.

JUSTICIA
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Reflexiones al tema pensiones

sábado, 22 de septiembre de 2018

¿Próximo a pensionarse? Ojo: Consejo de Estado anuncia cambio de planes

semana.com,  9/10/2018 


El alto tribunal determinó que solo el salario (y no otros factores) será determinante a la hora de calcular la mesada de retiro. El cambio aplica para todos los próximos a pensionarse y para los casos que estén en disputa ya sea administrativa o judicial.

Los empleados contribuyentes de régimen de prima media del país, también conocido como régimen de transición, próximos a alcanzar su pensión, tendrán que rehacer las cuentas y expectativas sobre la soñada mesada de retiro. Un fallo del Consejo de Estado acaba de determinar que únicamente los factores salariales “sobre los que se hayan efectuados los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” serán claves a la hora de calcular y definir el valor de la pensión a recibir.

Antes de esta determinación ocurría con frecuencia que los empleados en la etapa próxima a presentar sus documentos para pensionarse (mujeres a los 57 años y hombres a los 62) inflaban sus registros anexando todo tipo de rubros con los que la base de liquidación se elevaba. Esas personas variaban así la ecuación y terminaban obteniendo pensiones altas que no se correspondían con el promedio de cotización hecha a lo largo de la vida laboral.
Esa situación ha generado un desequilibrio que tiene en riesgo a todo el sistema. El país gasta anualmente 40 billones de presupuesto nacional para cubrir las mesadas de cerca de 2 millones de pensionados. Lo absurdo es que la mitad de esa gruesa tajada va para solo cerca de 300.000 pensionados que lograron obtener jugosas mesadas las cuales en no pocos casos son mucho más abultadas que los aportes hechos por esos extrabajadores.

Con este pronunciamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado “rectifica la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 que ordenaba la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación de todos los factores devengados por el servidor así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”, señala el comunicado oficial. Justamente en este punto el alto tribunal alude a la práctica implementada los funcionarios públicos que incluían entre sus cuentas para pensionarse rubros como viáticos, gastos de representación y demás rubros que elevaban sus números con las consecuencias señaladas.

La sentencia, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, precisó que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.

La Sala Plena advirtió que la aplicación de esta sentencia abarcaría todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, instaurados a través de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada, así como aquellas pensiones que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, las que no pueden considerarse como abuso del derecho o fraude a la ley.

Así las cosas, quienes lograron obtener ya su pensión no la verán amenazada ni esta será sometida a una revisión. El fallo aplica sí a futuro, esto es, para quienes tiene la pensión en trámite de liquidación y para quienes ya no son aportantes y están disputando su mesada a través de alguna vía legal.


Las claves para entender fallo del Consejo de Estado sobre pensiones


Reflexiones al tema pensiones

La enfermedad de lucro


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Además de leyes y normas, necesitamos educar éticamente a las generaciones que han de sucedernos.

Yo fui uno de los abstencionistas en la cacareada consulta contra la corrupción, no por estar a favor de esta, sino por estar en desacuerdo con el mecanismo propuesto para combatirla. Si se hubiera alcanzado el umbral que era necesario para convertir en leyes los puntos de la consulta, solo se habría enriquecido el cúmulo de normas existentes encaminadas a ponerles coto al soborno, fraude, o robo a las arcas del Estado, sin solucionar el problema de fondo. Decía don Baldomero Sanín Cano que las leyes que se promulgan y no se cumplen ejercen sobre la conciencia de los gobernados el mismo efecto deletéreo que producen los ácidos sobre algunos metales.
Para el exministro Alejandro Gaviria, la corrupción es un síntoma de los problemas que afectan el funcionamiento del Estado, y, por lo tanto, abogar por una regeneración moral a través de una supuesta revolución ética es equivocar su tratamiento. Por su parte, Juan Lozano considera que “más allá de la consulta anticorrupción, debemos procurar la siembra metódica de los principios fundamentales del recto proceder en todos los niños y jóvenes de Colombia”. Entre las dos tesis, me quedo con la segunda. Veamos por qué.

El dinero es la médula, el sustrato de toda acción corrupta. Pero para que pueda configurarse esta es necesaria la intervención de sujetos inmorales, carentes de principios éticos. El dinero se ha considerado una especie de llave mágica que otorga poder y abre todas las puertas. Es tan efectiva que es capaz de abrir la puerta de las conciencias. Por fortuna, no todas las conciencias son proclives a ser abiertas por esa llave. Las que se abren es porque sus dueños están enfermos. Padecen de ‘codiciopatía’ o ‘enfermedad de lucro’, de etiología polimorfa, con compromiso cerebral; vale decir que es un padecimiento mental por disfunción biológica, que repercute en la conciencia. A unos los inspira a sobornar y a otros, a ceder a las propuestas corruptas.

Para que los juicios que adelantamos puedan ser correctos es necesario que estén sustentados en principios y valores éticos, susceptibles de ser enseñados y aprendidos.

Sí, repercute en la conciencia, sitio recóndito donde se adelanta el proceso de discernimiento sobre la bondad o maldad de nuestros actos. A ese refugio le dieron el nombre de éthos los filósofos griegos de la Antigüedad. 

Al pasar al latín, esa palabra se trocó en mor-mores, que significa conducta, costumbre. Es explicable que en la práctica, ética y moral se manejen de manera ambivalente. Sin embargo, en sentido estricto, ética es la forma como pensamos y moral, la forma como actuamos. Si pensamos rectamente, nuestros actos van a ser moralmente buenos. Por el contrario, si pensamos malintencionadamente, van a ser inmorales. 

El pensar ético –es decir, correcto– es producto de dos ingredientes: uno, el que aporta la conciencia, también llamado “moral subjetiva” y otro, el que aportan las disposiciones dictadas por la sociedad para defender los intereses de sus asociados (leyes, códigos, normas, etc.), llamado “moral objetiva”.

Aceptando que nuestra conciencia tiene que ver con nuestra inteligencia, con nuestro cerebro, ha de aceptarse también que si educamos rectamente nuestra inteligencia, educamos también nuestra conciencia en pro de la rectitud.

Para que los juicios que adelantamos puedan ser correctos es necesario que estén sustentados en principios y valores éticos, susceptibles de ser enseñados y aprendidos. Cuanto más temprano se enseñen, más fácilmente serán aprendidos. 

Por eso hay que pensar en el hogar, en la escuela, en el colegio y aun en la universidad. Quien posea una buena moral subjetiva –es decir, una correcta formación ética– se hará invulnerable a las tentaciones del afán de lucro, de la codicia. 

Es la mejor vacuna contra el soborno y delitos afines. Además de leyes y normas, necesitamos educar éticamente a las generaciones que han de sucedernos. Solo entonces podrá erradicarse de verdad la corrupción en todas sus modalidades.

FERNANDO SÁNCHEZ TORRES



Reflexiones al tema pensiones

miércoles, 5 de septiembre de 2018

Corrupción: por qué en Colombia no funcionan los sistemas de control fiscal

.razonpublica.com, 02 Septiembre 2018, 
Por:  

Votante en la consulta anti-corrupción.

Luis Hernando Barreto

Tenemos un enredo entre el control interno que ejercen las propias entidades del gobierno y el control externo que corresponde a las contralorías. Y el nuevo Contralor propone una reforma que acabaría de agravar el enredo.     

Luis Hernando Barreto*

Oleada de proyectos

Los vientos de cambio que soplan desde la pasada campaña electoral, se hicieron más fuertes con los 11,7 millones de votos que obtuvo la consulta popular contra la corrupción.
Por eso la lluvia de anuncios sobre las medidas que se tomarán para luchar contra la corrupción por parte del Presidente, la Vicepresidenta y el nuevo Contralor, así como los proyectos de ley presentados por la Procuraduría, la Fiscalía y el senador Uribe.
La eficacia del control fiscal es decisiva en esta cruzada contra la corrupción. Pero la propuesta del nuevo Contralor Felipe Córdoba sobre el modelo de control fiscal plantea serias dudas jurídicas. No porque no haya que cambiar el modelo, sino por la orientación que justifica su propuesta.

Puede leer: La elección del contralor: entre la técnica y la política.

La propuesta del nuevo contralor

Los principales elementos del modelo de control fiscal que propone el contralor Felipe Córdoba son:
  • “darle a la Contraloría una función preventiva, concomitante y posterior. Hay que adoptar mecanismos para vigilar todo proceso en contratación, previamente a la adjudicación”.
  • que la Contraloría lleve a cabo “un acompañamiento a los procesos y los contratos en las regiones a nivel nacional”, y
  • fortalecer la función investigativa de la Contraloría para que “… tenga la capacidad de defender todo ese esquema probatorio ante un juez de lo administrativo para tener toda una sanción jurisdiccional”.
El Contralor considera que el control posterior-o cuando ya se hizo el gasto- es inoperante frente a la corrupción. Por eso y no sin razón, lo denomina “control póstumo”. Y en consecuencia Córdoba propone que la Contraloría acompañe al ejecutivo en la ejecución de los recursos públicos mediante la vigilancia previa (preventiva) y la concomitante (mientras se ejecuta el gasto).

La vieja discusión

Durante la vigencia de la Constitución de 1886, el control previo se prestó a la coadministración por parte de las contralorías y, en no pocos casos, a las prácticas corruptas de los auditores.
Lo anterior fue resultado de la politización de la Contraloría General de la República, entidad que en su momento sirvió de engranaje al clientelismo político, con más de 17 mil cargos de libre nombramiento y remoción.
Córdoba propone que la Contraloría acompañe al ejecutivo en la ejecución de los recursos públicos mediante la vigilancia previa.
Esa fue la razón de los constituyentes de 1991 para separar de manera tajante los dos tipos de control —el previo y el posterior— dejando el primero para que lo ejerza la misma administración pública (control interno, artículo 209 de la Constitución) y el segundo a cargo de la Contraloría General de la República (artículo 267).

Le recomendamos leer: Edgardo Maya, una dudosa gestión.

Propuesta inconstitucional

Según el numeral 7 del artículo 5 del decreto ley 267 de 2000 la Contraloría tendría entre sus funciones la de hacer advertencias sobre operaciones o procesos en ejecución para prever los riesgos graves que comprometan el patrimonio público.
Ciertamente esta función de advertencia produjo sus frutos y durante su vigencia evitó pérdidas cuantiosas al erario. Por ejemplo, en 2006, la Nación se benefició en 622 millones de dólares por el control de advertencia que indujo la subasta de Telecom.
Pero la sentencia 103 de 2015 de la Corte Constitucional declaró inexequible el control de advertencia, con el argumento de que ella implicaba una intervención previa de la Contraloría en la adopción de decisiones y la culminación de los procesos u operaciones administrativas y, por tanto, constituía una modalidad de coadministración.
La parte clave de la sentencia de la Corte consistió en afirmar que el control de advertencia era una forma del control previo y por lo tanto violaba los principios constitucionales que prohíben la coadministración y establecen el carácter posterior del control fiscal.
Es claro que la función de advertencia o las funciones preventivas y concomitantes del control fiscal, tal como las propone el Contralor Córdoba, son simples eufemismos del control previo y, por tanto, son inconstitucionales.
No bastaría con un Acto Legislativo para que la Contraloría asuma nuevamente las funciones de control previo, habida cuenta de que el Congreso no es competente para modificar losprincipios constitucionales. De hacerlo estaría invadiendo la órbita del pueblo como poder constituyente y estaría  sustituyendo parcialmente la Constitución, lo cual no es permitido por la Corte (Sentencia C-1200 de 2003).
La única vía legal para que la Contraloría vuelva a asumir funciones de control previo sería una Asamblea Constituyente.    

El problema está en el control interno

La ineficacia del control interno en cabeza del poder ejecutivo es un hecho evidente que sin embargo no hemos puesto en tela de juicio. Esta es la razón principal para que los corruptos se sientan tranquilos en las oficinas y pasillos de las entidades públicas.
A quien legalmente le corresponde ejercer el control interno reglamentado por la Ley 87 de 1993, es a la misma administración pública que tiene a su cargo el control previo llámese de advertencia, preventivo o concomitante.
El problema del control interno nació al decidir que la oficina encargada de llevarlo a cabo sería una dependencia subordinada al director, gerente, ministro o presidente de la entidad pública respectiva lo cual quiere decir que estas oficinas nacieron muertas.
El fracaso del modelo estándar de control interno (MECI) también se explica por la imbricación exótica de un modelo de autocontrol basado en valores y diseñado por auditores privados para empresas privadas con ánimo de lucro (COSO), en un sector público de corte burocrático basado en reglas, cuya estructura jerárquica-funcional es pesada, confusa y caótica.
Un sistema tipo COSO no puede funcionar sino a partir de una cultura organizacional que realmente se oponga a la corrupción (algo que sí interesa a los dueños de la empresa) y de la interiorización del autocontrol por parte de los empleados. ¿Será posible lograr esto en la cultura de nuestro sector público?
Lamentablemente en cualquier entidad pública lo urgente predomina sobre lo importante, y el control interno basado en valores tiende a ser visto como algo obstructivo.

¿Qué pasa con el control externo?

Si bien la vigilancia externa que ejerce la Contraloría se limita a un control posterior y selectivo, su gestión está amarrada a un exceso de rituales procedimentales y de cumplimiento de formalismos (constitucionales, legales e internos de auditoria) que la vuelven muy lenta y muy pesada.
Un valor agregado importante de la Contraloría proviene de las auditorías a los estados financieros y a la gestión de resultados de las entidades vigiladas, pero no es frecuente que de allí se destapen los grandes casos de corrupción.
No existe una política de control fiscal sistémica que haga coherente y útil para la sociedad lo que hace cada organismo de control.
La Contraloría carece de un centro de inteligencia que estudie y diseñe políticas de lucha contra la corrupción de manera sistemática y permanente. Ciertamente allí se necesitan investigadores, pero no solo, señor Contralor, para fortalecer y blindar el acervo probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal, sino ante todo para salirle al paso a la gran corrupción.
No tiene sentido que los procesos de responsabilidad fiscal sean una función administrativa en cabeza de la Contraloría (juez y parte), cuyos fallos son susceptibles de demanda ante el Consejo de Estado o los tribunales de lo Contencioso. Los fallos de responsabilidad fiscal deben tener el carácter de cosa juzgada jurisdiccional en el menor tiempo posible.    

Diagnóstico coherente

El Cuadro de abajo muestra cómo el Departamento Administrativo de la Función Pública calificó de insuficiente e inefectivo el componente de administración del riesgo del control interno de 13 departamentos, lo que coincidió con riesgos de corrupción muy alto y alto que arrojó el índice de Transparencia por Colombia para estos mismos departamentos. 
Relación entre el índice de transparencia y el control interno por departamentos
auditoria
    Fuente: Transparencia por Colombia y DAFP

Controles incoherentes

Pero por otra parte la Auditoría General de la República en 2016 aprobó las cuentas de 12 contralorías departamentales y calificó su gestión presupuestal y de contratación de buena, además de dar una opinión razonable sobre sus estados financieros. Mientras tanto el índice de Transparencia por Colombia clasificó a estas contralorías en un riesgo alto o muy alto de corrupción para el mismo año.
Relación entre el índice de transparencia y los resultados de Auditoría General para Contralorías
transparencia
Otro ejemplo: La Contraloría General calificó la calidad y eficiencia del control interno en 2016 de deficiente en general para toda la administración pública nacional. No obstante, este informe califica de eficiente el control interno de algunas entidades como la Fiscalía, el ICA, el SENA y el ministerio de Transporte, cuando las mismas tienen un riesgo alto de corrupción según el índice de Transparencia por Colombia.

Encuentre en RP: La mala idea de abolir las contralorías regionales.

De lo anterior se desprende la falta de armonía entre los sistemas de control fiscal en Colombia. En otras palabras, no existe una política de control fiscal sistémica que haga coherente y útil para la sociedad lo que hace cada organismo de control.
Señor Contralor, no por mucho madrugar amanece más temprano. No se apresure a presentar el segundo día de su posesión el anunciado proyecto de acto legislativo, que sería inconstitucional, no resolvería el problema de la gran corrupción y en cambio agravaría el caos institucional que tenemos.   


* Economista, agrólogo, politólogo y candidato a doctor en estudios políticos y relaciones internacionales.


Reflexiones al tema pensiones