viernes, 28 de junio de 2013

De derechos adquiridos y simples expectativas,I,II y III

Por: Augusto Morales
De derechos adquiridos y simples expectativas (I)

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Las primeras lecciones que se reciben en una Escuela o Facultad de Leyes hacen relación a lo que se entiende por Derecho; para qué sirve; cuáles son sus fundamentos, y cuáles las razones de la existencia de regulaciones de la conducta o actividades de las personas en las diferentes sociedades del mundo. Y cuando se introducen en las distintas clasificaciones, también lo primero que se enseña es, entre otros, qué se concibe por Derecho objetivo (Ley u Ordenamiento jurídico escrito); Derecho subjetivo (los de la persona o sujeto), así como la teoría de los ‘derechos adquiridos’, que son, entre otras cosas, forma de darle estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas particulares, que cuando son desconocidos pueden generar indemnización, como lo pregona el profesor argentino José Roberto Dromi.
Así, obtener o adquirir un Derecho subjetivo en vigencia de una determinada norma jurídica, es darle al individuo no solo la certeza sobre lo que ha obtenido, sino la seguridad de que podrá disfrutarlo, ejercerlo o disponer de él sin dificultades o cortapisas dentro del marco de las leyes que le sean posteriores a su adquisición, esto es, sin que una norma posterior, y menos una sentencia, pueda tener la virtud de variar el status que se ha consolidado bajo el imperio de aquella normativa.
Si una persona, por ejemplo, en virtud de la ley obtiene una cuota o bien por razón de una sucesión por causa de muerte, una norma ulterior no podrá variarle la situación existente al momento en que la obtuvo. Otro ejemplo; una pensión obtenida al amparo de una regulación legal no podría ser variada por preceptos posteriores a esa obtención. Y un tercer ejemplo: cuando se adquiere la propiedad de un bien inmueble por su posesión durante un tiempo, la norma posterior no podrá hacerle más gravosa la condición temporal cuando la situación jurídica ya se ha adquirido o consolidado. Esto es lo que se conoce como derecho adquirido.
La Constitución colombiana reconoce en su artículo 58 los ‘derechos adquiridos’, como lo hizo también la de 1886, en los siguientes términos: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". El célebre tratadista francés León Diguit manifestaba en su momento, que llevaba 50 años estudiando derecho y aún no sabía lo que era un derecho adquirido.
Las ‘simples expectativas’, por su parte, hacen referencia a aquellos supuestos jurídicos no consolidados, vale decir, que no se han adquirido, que aún no hacen parte del patrimonio, y mientras tanto pueden variarse sus condiciones o regulaciones en cualquier momento. Son meras esperanzas o posibilidades. Si una persona no ha cumplido los requisitos para pensionarse (status de pensionado retomando el ejemplo), la edad y el tiempo de servicio o períodos de cotización podrán modificarse en cualquier tiempo, y tendrá que someterse a la nueva regulación. 
De derechos adquiridos y simples expectativas (II)

·        Por: Augusto Morales
Los alemanes se inventaron también lo que en el mundo del Derecho se conoce como ‘conceptos jurídicos indeterminados’, haciendo referencia con ello a aquellas figuras jurídicas que carecen de precisión, que son improbables de definir o enunciar, que no se pueden determinar, pero que se sabe o concibe lo que significan. Creo que con el siguiente ejemplo, un poco sustraído del lenguaje iuris, se puede de alguna manera aclarar o identificar lo que pretendo decir: la palabra ‘amor’ constituye un sentimiento que resulta difícil de precisar o definir pero que la gente sabe o comprende qué es. Pensemos entonces que esto es lo que se conocería como ‘concepto indeterminado’.
En la ciencia jurídica existe la técnica de los ‘conceptos jurídicos indeterminados’, utilizada para dar solución a casos concretos; son de esa estirpe, por vía de mención, los conceptos de buena fe, orden público, diligencia de un buen padre de familia, interés público, utilidad pública, etc.
Actuar de buena fe, también para ejemplificar, es actuar con lealtad, con rectitud, con honradez, con ética, sin trapisondas, en fin, con moral; y ¿qué es moralidad?, pues otro concepto indeterminado, calificativo que también se le atribuye a los ‘derechos adquiridos’, teoría que nunca pudo entender el padre de la teoría del servicio público como fundamento del Estado, el francés León Duguit cuando decía, llevaba más de 50 años estudiando derecho y no comprendía lo que significaba dicha figura.
Los derechos adquiridos son derechos subjetivos, aquellos que pertenecen a la persona, los cuales se adquieren por ministerio de la Constitución o de la Ley, y se concretan o materializan en acto de igual naturaleza, esto es, particular, individual. Veamos: La ley prevé, de modo excepcional, que si la autoridad administrativa no responde una petición en el tiempo que señala la respectiva norma, se obtiene el derecho a desarrollar la actividad pretendida (esto se conoce como silencio administrativo positivo); ello constituye un derecho adquirido. La ley también señala que se adquiere pensión de vejez al cumplirse 20 años de servicios y 62 años de edad; cumplidos ambos requisitos se tiene el ‘derecho adquirido’ a disfrutar de la prestación. El derecho a ser nombrado en un cargo público por haber logrado el primer lugar en un concurso de carrera administrativa, puede catalogarse también como un derecho adquirido. En ninguno de los tres eventos presentados puede desconocerse o revocarse ese derecho material, pues hacen ya parte del patrimonio indiscutible de la persona, salvo que lo haya obtenido ilegalmente.
Abordando únicamente el tema de la pensión por considerar que es el que puede dar mayor facilidad de entender la materia, cuando una persona comienza a trabajar, en ese mismo momento sabe, ordinariamente hoy, que cuando cumpla 20 años de servicios, y 62 años de edad (antes eran 50, 55 e incluso 60 años), va a tener derecho a esa pensión, pero en ese momento es una mera ‘expectativa’, y mientras no cumpla con esas condiciones no podrá discutir la existencia de un derecho adquirido, expectativa que en todo caso puede ser modificada o variada por el Legislador -o por el constituyente como inadecuadamente se hizo en el 2005-, estableciendo una mayor edad o un tiempo de servicios o de cotización también superior, pero atendiendo a parámetros de justicia y equidad según la Honorable Corte Constitucional. Por eso los regímenes de transición (algunos de los cuales el Constituyente extendió hasta el 2014) resultaban siendo igualmente simples expectativas, pues mientras no se cumpliera con los requisitos que ellos preveían, las condiciones pueden tornarse más, o menos gravosas, pero esto lo último ya es una ilusión.
He mencionado que fue inapropiado que en el 2005 se incorporara como texto constitucional la regulación de las pensiones y la abolición de los regímenes de transición, pues esto es propio de una reforma legal (a la ley 100/93) y no de la Constitución, como acaeció, pues una Carta Política solamente debe contener las formas de Estado y de gobierno, sus finalidades, los principios que lo rigen, los derechos fundamentales, la forma de organización y funcionamiento; lo demás corresponde desarrollarlo al Legislador. Dicha medida se tradujo en cierta desconfianza en el órgano Legislativo, buscando darle estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional; bastaba con el artículo 53 de la Carta Política. No obstante dicha reforma (adición) a la Constitución de 1991 siguió pregonando el respeto por los derechos adquiridos conforme a la Ley (Art. 48).
De derechos adquiridos y simples expectativas III 

·         Por: Augusto Morales
La norma sobre la cual se edifica o sustenta desde 1991 todo el armazón jurídico relacionado con las pensiones, es el artículo 48 de la Constitución Nacional, cuyo texto original fue adicionado con nueve incisos y dos parágrafos permanentes y seis parágrafos transitorios mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. Las normas legales expedidas con anterioridad y que le resulten contrarias se reputarán inexistentes, o cuando menos afectadas de ‘inconstitucionalidad sobreviniente’.
Uno de los méritos que tiene la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social), además de la ‘universalidad’, fue haber apuntado a la unificación de la más variada y disímil gama de regímenes pensionales tanto del sector público como del privado que le antecedieron; casi que había uno por cada entidad pública o particular, también con grandes inequidades. Situémonos solo en lo que eran otrora las pensiones obtenidas en Ecopetrol, Congreso de la República, licoreras departamentales, algunos bancos oficiales, etc., para aludir a las del sector público; o las de pensionados de Bavaria, Federación de Cafeteros, etc., etc., del sector privado, en muchas de las cuales bastaba con llegar a un determinado número de años de servicios para tener derecho a la jubilación cualquiera fuera la edad del beneficiario. Es más, hasta no hace mucho la edad de jubilación en las entidades territoriales era de 50 años, más los tradicionales 20 años de servicio. Todo ello fue producto de no fáciles conquistas laborales y de la aplicación de la teoría (principio) de derechos adquiridos, prerrogativas aquellas que fueron paulatinamente derrumbándose por razones que son de conocimiento nacional.
Aquel extensísimo y reglamentarista artículo 48 de la Constitución involucra tanto "derechos adquiridos"como "simples expectativas" (pues otra reforma las podría modificar), pero de él se resalta, entre otros aspectos, el énfasis que hace en tres ocasiones de la sumisión a los primeros, en especial, que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", de acuerdo con la ley, por lo que ninguna autoridad administrativa, judicial o legislativa puede desatender o desconocer dicha formulación, so pena de incurrir en inconstitucionalidad.
De lo que postula dicho precepto puede igualmente aludirse que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelar o reducir el valor de la mesada de las pensiones "reconocidas conforme a derecho"; que en la liquidación de tal tipo de prestaciones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; que a partir de la vigencia de aquel Acto Legislativo (25 de julio de 2005 con la corrección publicada el 29 del mismo mes), "no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República" y a los que se previó en parágrafos de esa misma reforma; que las pensiones que se causen (cumplan los requisitos) a partir de la vigencia de referido Acto Legislativo, "no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año"; que a partir del 31 de julio de 2010, "no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública", así como que a partir de la vigencia del precepto, "no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones"; finalmente, que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Sobre el ‘escandaloso’ tema de las altas pensiones, acaba de pronunciarse la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de este año, al hacer el estudio de Constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (Ley marco de remuneración de los servidores del Estado).
Ahora bien; el mismo Acto Legislativo dispuso en uno de sus apartes que la ley establecerá un procedimiento breve "para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados", lo que nos hace rememorar las pensiones de Foncolpuertos y otras entidades.
No basta con cumplir los requisitos para obtener una pensión; se requiere además, por razones de legalidad, de su reconocimiento por parte de una entidad del Estado a través de un acto administrativo, y como se ha visto, el mismo puede ser revisado si la concedió excediendo la ley. Ni los actos administrativos que reconocen pensiones, ni aún las sentencias cuando lo hacen, crean derechos adquiridos, éstos se obtienen por virtud de la Constitución y las leyes; en otros términos, lo que hacen es reconocer un ‘derecho adquirido’ conforme a la norma preexistente, no crearlo, por ello ni aquellos, ni las sentencias constituyen, per se, derechos adquiridos, solo los reconocen, y sobre todo éstas, expedidas en derecho, hacen respetar su existencia.
Fecha de publicación: 

Miércoles, Junio 26, 2013

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