martes, 4 de junio de 2013

Sustitución pensional / Tema muy interesante para pensionados ...

 Antonio: Envío apartes de la Ley 1204 de 2008 sobre sustitución pensional. Este es uno de los trámites más sencillos de evacuar pero las administradoras de Fondos de pensiones y Colpensiones lo vuelven un calvario. Si se reportó en vida el sustituto pensional, en 15 días después de presentada la solicitud de sustitución provisional deben estar pagándole  la pensión, y en 40 días adicionales debe quedar resuelta la situación en forma definitiva. Si no se reportó en vida el sustituto pensional, en máximo 30 días después de presentada la solicitud debe estar resuelto el asunto, al menos que se presenten varios(as) derecho habientes, pero, aun en este supuesto caso, en 40 días debe haber al menos una solución parcial (pago del 50 % de la pensión al sustituto(a) designado.

Hay recursos a los cuales se puede acudir y sanciones por incumplimiento, que resalto en amarillo. Las partes importantes de Lay 1204 son las siguientes:

Apartes de la Ley 1204 de 2008

 "Artículo 3Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.

ARTÍCULO 4. El artículo 4 de la Ley 44 de 1980, quedará así:
Artículo 4Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.

ARTÍCULO 5. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.
(…)

ARTÍCULO 6. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.
(…)
ARTÍCULO 8. Los beneficiarios de la sustitución pensional, podrán acudir ante cualquier juez de la República e interponer la acción de tutela, para que les sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con los términos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 9. Si por causa imputable al operador público o privado, la sustitución pensional no es resuelta dentro de los términos previstos en esta ley, la conducta se sancionará con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de retardo, a cargo del responsable".

La resolución que imponga la multa, será proferida por la entidad que ejerza vigilancia y control sobre el pagador de pensiones y las correspondientes a otros operadores distintos a los vigilados las expedirá el Ministerio de la Protección Social.

La resolución proferida por el Ministerio, prestará mérito ejecutivo y será exigible ante la jurisdicción coactiva. Los recursos recaudados por la imposición de estas multas, se destinarán a financiar el fondo de solidaridad pensional establecido en la Ley 100 de 1993".

Hay que hacer cumplir la ley. 

Cordial saludo,

Arnoldo Ramírez, Corpenuv

ANTONIO GUIHUR PORTO <aguihur@gmail.com> escribió

Nota del lector: Se conocen muchos casos de viudas que al fallecer su cónyuge, tienen el derecho a la pensión de sobrevivencia y aunque han presentado la correspondiente documentación desde hace más de tres años, el ISS y ahora Colpensiones, no les han aprobado sus derechos, por lo que esas personas afectadas por el incumplimiento del ISS y Colpensiones, están viviendo una situación calamitosa y varias de éllas, desafortunadamente han fallecido.  Qué dice el gobierno nacional y los entes de control del estado? Dónde está el "supuesto" estado de derecho de Colombia?

4 comentarios:

  1. COMO HACER VALER ESOS DERECHOS YO NO QUIER QUE PASE LO MISMO HACE DOS MESES RADIQUE EN COLPENSIONES Y HASTA EL MOMENTO NO ME HAN DADO RESPUESTA DEL TRAMITE DE SOLICITUD DE SUSTITUCION PENSIONAL

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  2. Aberrante lo que ocurre en Colombia. Para disfrutar de un derecho adquirido despues de 20 anos de trabajo. El gobierno a traves de Colpensiones quiera apropiarse de los dineros de los aportantes teniendo que recurrir a abogados para lograr la pension de jubilacion?

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  3. Un afiliado a Caprecom falleció hace 12 años. Tenía compañera permanente desde hacía varios años y a ella fue a quien le sustituyeron la pensión. Además era casado legalmente antes de esa relación y nunca se efectuó separación de bienes ni de cuerpos. Puede esta persona solicitar que sea a ella a quien le sustituyan la pensión a pesar de que han transcurrido tantos años? Ella no se enteró del edicto emplazatorio porque viviía en otra ciudad. En cuantos años prescribe esta reclamación?

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  4. SI NO HAS SOLUCIONADO EL ASUNTO DE LA SUSTITUCIÓN COMUNICATE CON EL CONSULTORIO JURIDICO INTEGRAL TEL 5603346 O 3213720221 EN BOGOTÁ

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