martes, 9 de julio de 2013

Las acciones de grupo y las acciones populares...

Gremio Digital Pensionados Colombia
Con la expedición de la ley 472 de 1998 por medio de la cual se regularon las acciones de grupo y las acciones populares, para interponer la acción popular no existía un requisito de procedibilidad previo a incoar la acción, sin embargo era opcional interponer los recursos administrativos cuando una entidad administrativa estaba violando o vulnerado derechos o interés colectivos.
Sin embargo a partir de la expedición de la ley 1437 de 2011 código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, es obligatorio antes de presentar una acción popular solicitar la adopción de medidas tendientes a proteger el derecho o interés colectivo que se vea amenazado o violado.
El requisito de la reclamación será obligatorio cuando la violación o vulneración del derecho o interés colectivo se esté efectuado por una autoridad pública o un particular en el ejercicio de funciones administrativas, de conformidad con lo señalado por el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 inciso 3° el cual señala lo siguiente:
“Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado…”.
La ley 1437 de 2011 comenzó  a regir a partir del dos de julio del año 2012, es decir, que todas las acciones populares que se interpusieran a partir de esa fecha, tenían que tener el requisito previo de la solicitud de cese de la violación o vulneración del derecho o interés colectivo.
La entidad ante la cual se presente la solicitud, de cese de la vulneración o adopción de medidas para mitigar la vulneración o violación de cualquier derecho o interés colectivo tendrá 15 días para responder, si dentro este término no se da respuesta, se podrá proceder a demandar o cuando de manera negativa se resuelva dicha solitud.
Pese a la regla general establecida en el artículo 144 del C.P.A.C.A., ¿hay casos en los cuales el requisito previo a  incoar una acción popular no es obligatorio?
De manera excepcional cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, se podrá iniciar la acción popular sin que sea necesario agotar el requisito previo a demandar de conformidad con lo establecido por el artículo 144 mencionado.

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