PROYECTO DE LEY 249 DE 2009 SENADO.
por la cual se modifica parcialmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase parcialmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
¿Artículo 14. Reajuste de pensiones. Para garantizar que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente, de oficio y de manera automática el 1° de enero de cada año. Para este reajuste se aplicará el principio de favorabilidad, de manera que para proceder a realizarlo se aplicará el monto más alto entre el Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y el porcentaje de incremento del salario mínimo¿.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Presentado a consideración del honorable Senado de la República por el suscrito Senador,
Darío Angarita Medellín,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores de la República:
Presento a su amable consideración este proyecto de ley por el cual se modifica parcialmente el artícu lo 14 de la Ley 100 de 1993. Esta iniciativa persigue como único propósito dentro de un sano criterio de equidad y de justicia social salvaguardar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales frente a los fenómenos económicos devaluacionistas e inflacionarios y así asegurar a los actuales y futuros pensionados de Colombia una digna subsistencia junto con sus familias.
Antecedentes y justificación.
La norma vigente -artículo 14 Ley 100/93- establece que las pensiones se reajustan anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE a 31 de diciembre, sin embargo, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo son reajustadas con el mismo porcentaje en que este se incremente.
Este proyecto en su concepción fundamental recoge el principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral de que trata el artículo 53 superior, y establece que, las mesadas pensionales se reajusten anualmente con el monto más alto entre el porcentaje del incremento del salario mínimo y el Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado del DANE a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con el fin de eliminar inequidades como sucede actualmente cuando existen diferencias porcentuales importantes entre el IPC y el porcentaje del aumento del salario mínimo.
Esta iniciativa legislativa refleja una legítima aspiración de los pensionados que dedicaron su vida, su mejor esfuerzo y su trabajo durante largos años al desarrollo y al progreso del país, esperando una respuesta solidaria a sus necesidades por parte del Estado.
Un Estado comprometido con la preservación de un orden justo no puede ser insensible ante los recurrentes dramas que a diario afrontan quienes conforman este grupo social, en buena parte, conformado por hombres y mujeres cabeza de familia que apenas sobreviven económicamente con sus exiguas mesadas que se ven permanentemente disminuidas por reiterados fenómenos inflacionarios y devaluacionistas que incrementan con rigor el costo de vida.
Dentro de este contexto es válido recordar que el pensionado por vejez al momento del reconocimiento de su derecho por cumplimiento de los requisitos de edad y de número de semanas de cotización sólo recibe como pensión, o como mesada pensional mensual, el equivalente al 65% del promedio salarial de los últimos diez (10) años; de este 65% se le descuenta mensualmente y de manera obligatoria el 12% de la mesada pensional como cotización al régimen contributivo de salud, quiere esto decir, que al pensionado, efectivamente le queda disponible el 53% del promedio salarial tenido en cuenta al momento de reconocerle el derecho a la pensión como ingreso para sufragar todos sus gastos tales como: alimentación, vivienda, transporte, vestido, recreación, impuestos, gastos adicionales de salud y en ocasiones 4 por mil, entre otros gastos.
Es decir, con este 53% el pensionado asume los mismos gastos que venía sufragando cuando era trabajador activo y recibía en consecuencia el 100% de su ingreso.
Frente a esta realidad y de acuerdo con la norma vigente los pensionados no cuentan con garantías de un reajuste anual equitativo y es allí donde estriba la razón de ser de este proyecto de ley, por cuanto en varias oportunidades los incrementos de las mesadas pensionales con base en el IPC han resultado muy por debajo del porcentaje del aumento del salario mínimo legal, o viceversa.
Corresponde en consecuencia al Congreso de la República, velar por el estricto desarrollo de las garantías y de los derechos de quienes como ex trabajadores lograron consolidar un derecho pensional para que en la etapa final de sus vidas puedan tener acceso bienestar social y humano dignos y sentar así unas bases de equilibrio y de justicia social, en acatamiento al orden constitucional y en sujeción a los principios de equidad, igualdad y favorabilidad.
Aplicar el principio de favorabilidad en la forma sugerida en este proyecto de ley es un solidario y responsable acto de respeto y de justicia social con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que garantizan la igualdad y la favorabilidad como principios y fines de los derechos inalienables parar asegurar una adecuada convivencia pacífica dentro de los marcos jurídicos y democráticos del Estado Social de Derecho.
Finalmente, nuestra honorable Corte Constitucional en Sentencia C-387 de 1994, al referirse al principio de favorabilidad, ha aceptado que en el caso de que la variación porcentual del IPC fuera superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual vigente, las personas cuyas pensiones fueran iguales al salario mínimo, tendrían derecho a que estas se les aumentara conforme al citado índice.
Por las razones expuestas de la manera más cordial solicito a los honorables Congresistas aprobar en la forma propuesta la modificación parcial del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 como un acto de equidad y de justicia social con los pensionados de Colombia.
Presentado a consideración de los honorables congresistas por el suscrito Senador,
Darío Angarita Medellín,
Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
Sección de Leyes
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2009
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 249 de 2009 Senado, por la cual se modifica parcialmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2009
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
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