lunes, 7 de octubre de 2013

Demanda art. 36 de la Ley 100/93, expediente D-9537

COMENTARIOS POR:

por: Alejandro López Ortiz Y Gonzalo Barreto Hoyos

Buenos días mi estimado amigo Luis Fernando. 

En el correo dirigido ayer al Abogado Jorge Alberto Jurado Murillo, Abogado Líder y Coordinador de los temas relacionados con la Liquidación y Cierre de la Liquidación de TELECOM, del cual le marqué copia Usted y al amigo Orlando, manifestaba que estoy en la tarea de que coincida la entrega y radicación de la nueva solicitud dirigida por el Abogado Jorge Eliécer Libreros Quintero en representación de los pensionados plan retiro 1995 a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a CAPRECOM y al PAR para los días 16 o 18 de Octubre/2013 de tal forma que pueda acompañarlos el día 17 de Octubre de 2013 en el Plantón ante la Corte Constitucional, de lo contrario solicitaría a los miembros del CNPRVT95 Proceso PAPE con sede en Bogotá los acompañen.

Igualmente a dicho correo adjunté la nota enviada a la Magistrada de la Corte Constitucional Dra. MariaVictoria Calle sobre la T-2451.880 y Acumulados, con ocasión de mi asistencia al "Conversatorio por la Paz" los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2013 vía retransmisión en el Palacio de Justicia de Cali, así como el "Arte"  de la "pancarta" que utilizamos en las diferentes actividades de la conmemoración de los 10 años de la nefasta fecha de la liquidación de Telecom (Junio 12 de 2013), actividades a las que asistieron los  amigos Aldemar Balanta de Upeco y Humberto Hinestroza de Apencom y demás miembros de dichas juntas directivas, los afectados por el PPA y la Liquidación de Telecom y lospensionados afectados del Plan Retiro 1995; e igualmente contando con la valiosa colaboración del amigo Geiber Hernando Tavima Arboleda, realizamos un programa de TV Local donde se trataron los temas de los derechos laborales/pensionales de los extrabajadores y pensionados de TELECOM por espacio de media hora, con participación de 15 minutos del amigo Aldemar Balanta y 15 minutos del suscrito. 

Adjunto nuevamente la NOTA y el arte de la PANCARTA.

Un abrazo, 


Alejandro López Ortiz,

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Buenas tardes Sr. Gonzalo Barreto Hoyos.

Tiene Usted razón con relación a la fundamentación jurídica detallada y mencionada por Usted en su correo, pero desafortunadamente nuestra solicitud de Ajuste Pensional en agotamiento de vía administrativa ante CAPRECOM y el PAR de TELECOM, nuestra Solicitud de Aplicación del Precedente Jurisprudencial conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de Enero 18 de  2011 que entró en vigencia el 2 de Julio de 2012) efectuada entre octubre/2012 y enero/2012  igualmente tramitada ante CAPRECOM y el PAR de TELECOM, así como los fallos de la Corte Suprema de Justicia en instancia de Casación y las acciones de Tutela, han sido negados. 

La posición de la Corte Suprema de Justicia, que es nuestra jurisdicción natural en razón a que al momento de nuestra desvinculación de TELECOM teníamos la calidad de TRABAJADORES OFICIALES,  es contraria a la de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 04 de Agosto de 2010 y las sentencias de la Corte Constitucional a las que usted hace mención en su correo.  El PAR y CAPRECOM negaron la Aplicación del Precedente Jurisprudencial, en razón a que no cumplimos el HECHO FACTICO de ser EMPLEADOS PUBLICOS como sucede en el caso de la Sentencia del Consejo de Estado del 04 de Agosto de 2010, pero igual tampoco aceptaron la aplicación del precedente jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la Ley 33/85.

En el VI ENCUENTRO NACIONAL SOBRE PENSIONES con ENFASIS EN PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO realizado por MUNDO JURIDICO en Bogotá los días 29 y 30 de noviembre de 2012, al cual tuve la oportunidad de asistir y participar, el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MALDONADO, confirmó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el sentido  que son los factores salariales devengados en los últimos 120 meses o en el denominado "tiempo que hace falta para ello" sobre los cuales se haya cotizado, SON los que hacen parte del IBL de las pensiones. 

Dicha linea Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, es igual a la reciente linea jurisprudencial de la Corte Constitucional en el  "EXPEDIENTE D-9173AC - SENTENCIA C-258/13 (Mayo 7) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,  Norma acusada LEY 4 DE 1992, RégimenEspecial Pensiones del Congreso -y según entiendo, por extensión  a los magistrados-"(Sentencia C-258/13 en la que igualmente se indica QUE NO SE ABORDA LA CONSTITUCIONALIDAD DE OTROS REGIMENES ESPECIALES O EXCEPTUADOS CREADOS O REGULADOS EN OTRAS NORMAS), pero que sin embargo COLPENSIONES la EXTENDIÓ con la Circular 04 de Julio 26 de 2013.

A lo anterior se agrega la argumentación jurídica de la Demanda de la UGPP presentada el pasado 08 de Febrero de 2013 y que corresponde al siguiente nuevo ORDEN DEL DIA de la Corte Constitucional:

"República de Colombia
Corte Constitucional
Presidencia
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013).
Atentamente, se convoca a los Magistrados a las sesiones que se realizarán en el recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, los días miércoles nueve (9) de octubre del presente año, a partir de las 9:15 a.m. y jueves diez (10) de octubre del año en curso, a partir de las 9:15 a.m., con el objeto de considerar el siguiente

ORDEN DEL DÍA
1. Consideración de actas.
2. EXPEDIENTE D-9537
Norma acusada: LEY 100 de 1993 (art. 36, parcial)
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES. Monto de la pensión según el régimen anterior a Ley 100 de 1993."
 La negrilla y el subrayado son míos. 

Lo anterior, no obstante que hemos demostrado con los DESPRENDIBLES DE PAGO y con otros documentos que cotizamos 5% para la PREVISION SOCIAL desde la entrada en vigencia de la Ley 33/85 hasta inclusive el 31-Diciembre-1994 y que paralelamente cotizamos APORTES PENSION A CAPRECOM UNICAMENTE SOBRE LOS DEVENGADOS LEGALES desde ABRIL/94 al 31/Marzo/1995 y que el Patrono TELECOM adicionalmente en cumplimiento de lo establecido en el  art. 22 de la Ley 100/93 GIRÓ Y PAGÓ a CAPRECOM -sin corresponderle a este último- $16.466.000.000,00 de APORTES PENSION sobre los devengados EXTRALEGALES correspondientes al periodo ABRIL-1994 a JUNIO-1997 para apalancar económicamente la cuota parte pensional sobre devengados EXTRALEGALES sobre los cuales no había cotizado NI EL PATRONO NI EL TRABAJADOR, pero como CAPRECOM según la Ley NO PUEDE ADMINISTRAR DEVENGADOS EXTRALEGALES sino únicamente los LEGALES  establecidos en el Decreto 1158/94, entonces, CAPRECOM DEVOLVIÓ los $16.466.000.000,00 a TELECOM en Junio de 2003; en conclusión, los que hemos pagado todo este desgreño administrativo somos los pensionados del Plan de Retiro TELECOM 1995, dado que a la fecha nuestras pensiones se han visto disminuidas en un 50% de su valor real.     

Actualizando los temas jurídicos planteados en diferentes oportunidades por el suscrito, por este y otros medios, ME PREGUNTO: cómo entender  el  laberinto SOCIAL-JURÍDICO  que  actualmente se presenta, de confrontar:
La Sentencia C-258 del 07 de  Mayo  de  2013 del Expedientes D-9173 y D-9183 (Acumulados) referente a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 (Pensiones Congresistas y extendida a los magistrados) Vs. la Sentencia C-358  del 24 de Junio  de  2013  del Expediente D-9128 referente a la demanda de inconstitucionalidad de la  Ley 33/85 Art. 3, inciso 2 y la Ley 100/93, Art.  18, Inciso 3, en la que la Corte se Declaró Inhibida Vs. “… el Punto 9. del "ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PLIEGO UNIFICADO ESTATAL - Mayo 16 de 2013 - 03:00 p.m. firmada por los intervinientes, el Dr. RAFAEL PARDO RUEDA Ministro de Trabajo, José Noé Ríos Muñoz Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, Elizabeth Rodríguez Directora Administrativa de la Función Pública, Mauricio Perfetti Subdirector Sectorial DNP, Fernando Jiménez Rodríguez Director de Presupuesto Ministerio de Hacienda, Mario Mejía Subdirector DAPRE (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), tres (3) miembros que firman por cada una de las siguientes delegaciones sindicales: CUT, FENALTRASE (falta una firma), CTC, FENASER, FECODE (faltan las 3 firmas), CGT,  UTRADEC, UNETE, FECOTRASERVIPUBLICOS; ESTATALES COLOMBIA ISP (Internacional de Servicios Públicos);  como Asesor Jurídico Dr. JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ;  y como TESTIGOS el Presidente de la CUT, el Presidente de la CGT y el Dr. MAURICIO CARDENA Ministro de Hacienda y Crédito Público”  Vs. las Sentencias de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las Pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33/85 a las que Usted hace referencia en su correo Vs.  la Circular 054 de Noviembre de 2010 del Procurador General de la Nación Vs.   la Circular  de COLPENSIONES No.4  de Julio 26 de 2013  Vs.la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de Agosto 4 de  2010  Vs. la  jurisprudencia sobre la Aplicación del Precedente Jurisprudencial  de la Corte Constitucional Vs. la Jurisprudencia de la Corte Consitucional sobre  el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL  DE FAVORABILIDAD establecido en el Art. 53 de nuestra Constitución Vs.  los Principios Universales de Progresividad y no RegresividadVs. las decisiones o conciliaciones sobre el tema efectuados EN VÍA ADMINISTRATIVA  a los Jubilados del Ejercito y la Policia Nacional Vs. Lo que se haya decidido con relación al AUTO del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", de fecha Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación No: 11001 03 25 000 2012 00526 00 (2033–2012),  Actor: CRISTÓBAL GUZMÁN LOZANO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (Agradezco informarme si conoce sobre lo decidido)   Vs. la INCIDENCIA en el tema de lo que se decida por la Corte Constitucional con relación a la Demanda de febrero 08 de 2013 la UGPP correspondiente al expediente D-9537 que se encuentra en el Orden del Día para el 09 de Octubre de 2013.

A todo lo anterior, con relación a nuestro caso especifico (Telecom), agregamos el hecho que el 90% de los pensionados con LEY 33/85  del plan de retiro 1995 teníamos cumplidos los 20 años de servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, PERO  cumplimos la EDAD en vigencia de la Ley 100/93.

También hay que agregar que todos los pensionados con Ley 33/85 del Plan Retiro 1995, eramos EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE TELECOM, DECRETO-LEY del año 1987 en el cual no se indica, entre las razones de perdida de la Carrera Administrativa Especial de Telecom,  el CAMBIO DE NATURALEZA JURIDICA de TELECOM de  ENTIDAD PUBLICA a E.I.C.E., por tanto CONSERVAMOS los DEBERES y DERECHOS DE EMPLEADOS PUBLICOS de CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE TELECOM, además nuestro transito de EMPLEADOS PUBLICOS a TRABAJADORES OFICIALES se dio mediante un CONTRATO FICTO DE TRABAJO, también el DECRETO-LEY  QUE CAMBIÓ LA NATURALEZA JURIDICA DE TELECOM NOS CONSERVÓ EXPRESAMENE LOS DEBERES Y DERECHOS DE EMPLEADOS PUBLICOS, así como una Sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema cuyo Autor fue el Dr. JAIME SIERRA, además no recibimos ninguna clase de emolumento económico,ni bonificación, ni indemnización, por el cambio de EMPLEADOS PUBLICOS a  TRABAJADORES OFICIALES, ni hubo un solo día de solución de continuidad entre nuestro transito de EMPLEADOS PUBLICOS a TRABAJADORES OFICIALES.       

ADICIONALMENTE a unos 50 extrabajadores de TELECOM acogidos al Plan de Retiro 1995, pensionados con la Ley 33/85,  que tenían los 20 años de servicio a TELECOM a la fecha de desvinculación (01-Abril-1995) y que cumplieron el requisito de EDAD hasta más o menos diciembre de 2001 y que se les reconoció la pensión mediante resoluciones expedidas por CAPRECOM de fecha aproximadamente septiembre de 2002, se les liquidó y pagó la pensión de Ley 33/85 con TODOS LOS DEVENGADOS (LEGALES Y EXTRALEGALES) DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS A TELECOM , ES DECIR, LOS DEVENGADOS LEGALES Y EXTRALEGALES DE ABRIL-1994 A MARZO-1995. (Se nos desconoce el DERECHO FUNDAMENTAL A L IGUALDAD ENTRE IGUALES).  

He sido extenso en esta respuesta, para que se OBSERVE LA GRAN INJUSTICIA que se viene cometiendo desde medidados de septiembre de 2002 con los pensionados de TELECOM acogidos al plan de retiro  1995, con 20 años de servicio al ESTADO antes de entrar en vigencia la ley 100/93 o al 31-Marzo-1995, que cumplimos los 55 años de EDAD en vigencia de la Ley 100/93 y cuyas resoluciones de reconocimieno tienen fecha posterior a aproximadamente septiembre 22 del año 2002, decisiones producto del DESGREÑO ADMINISTRATIVO DEL GOBIERNO REPRESENTADO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA SUPERBANCARIA HOY SUPERFINANCIERA, CAPRECOM, TELECOM, TELECOM EN LIQUIDACION y EL PAR DE TELECOM, que nos han afectado aproximadamente en un 50%, el valor real de nuestras pensiones.

Atento Saludo, 

Alejandro López Ortiz
Presidente CNPRVT95
Afiliado a APENCOM.

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Comentaro de : Gonzalo Barreto Hoyos


Dr Alejandro Lopez Ortiz
En relación con el expediente D-9537, es importante tener en cuenta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 2011 en la que expreso:

“… como la Ley 33/85 expresa claramente cuál es el IBL para definir el monto de las mesadas pensionales, no es procedente aplicar la Ley 100/93 en esta materia.

Sobre este mismo tema, esta Corporación ha precisado que el ingreso base de liquidación de la pensión, es decir su base reguladora, está incluido dentro del concepto de monto de la pensión, pues es un elemento inescindible del régimen aplicable al trabajador que es beneficiario del régimen de transición.

Por otra parte, según el artículo 1° de la ley 33 de 1985, para obtener el derecho a la pensión de vejez, los empleados oficiales debían cumplir con los siguientes requisitos: i) haber servido durante al menos veinte (20) años en cualquier tiempo y; ii) tener mínimo cincuenta y cinco (55) años de edad.

Según esa misma norma, el monto de esa pensión vitalicia ascendía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.   

Además, según el artículo 3° de la Ley 3 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, la base de liquidación de los aportes de los empleados oficiales del orden nacional, es decir el ingreso base de cotización (en adelante IBC), está “constituida por los siguientes factores (…): asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, bajo el entendido de que, según el Consejo de Estado, en cada caso concreto se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, pues la lista consagrada en el artículo estudiado es enunciativa y no taxativa. (Negrillas fuera del texto)

Esto no lo ha querido tener en cuenta la UGPP, y solo se limita a manifestar que existe disparidad de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (liquidación de la pensión con todos los factores salariales del ultimo año de servicios) y de ahí el ISS, Cajanal interpusieron tutelas ante la Corte Constitucional para que unifique la jurisprudencia y ahora también la UGPP demandan la interpretación del art 36 de la Ley 100 de 1993. 

El negarse a atender la T-210 de 2011 y no reliquidar las pensiones correctamente,  no da para demandar ante el Procurador las sanciones del caso por incumplir de paso la circular 054 de 2010, del señor Procurador General de la Nación.

Ahora sobre la interpretación de los inciso 2º y 3º del art. 36, existen las sentencias de tutela T-158 de 2006 y T-022 de 2006 esta ultima anulada mediante el Auto 144/12, ya que en la T-022 de 2006, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la aplicación de esos incisos del art. 36, igualmente la T-251 de 2007.

En la sentencia C-754 de 2004, se  señaló: ":... quien esté en el régimen de transición por cumplir los requisitos allí descritos, adquiere un derecho y no una expectativa,  siempre y cuando se haya mantenido en el régimen al que se afilió inicialmente. Las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable."

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