miércoles, 20 de mayo de 2020

Calamidad pública

 www.cronicadelquindio.com/, MAY 20 2020

Jorge Iván Villegas Díaz

Jorge Iván Villegas Díaz


La figura jurídica de urgencia manifiesta se encuentra en el artículo 42 de la ley 80 de 1993 y faculta a la autoridad pública, previo acto administrativo motivado, a realizar contratación directa bajo las siguientes causales: I. Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro. II. Estados de excepción. III. Situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad. IV. Fuerza mayor. Y V. Cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección. 
Por otro lado, la declaratoria de situación de calamidad pública se encuentra estipulada en el artículo 57 y siguientes de la ley 1523 de 2012, y permite a los gobernadores y alcaldes a declararla bajo los siguientes criterios: I. Personas en peligro que han sufrido daños. II. Derechos de la colectividad. III. Estabilización de la emergencia. IV. Tendencia de la emergencia. V. Capacidad para afrontar la emergencia. VI. Urgencia a la necesidad de la respuesta. Y VII. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento argumentativo. En todo caso, dicha declaratoria no deberá superar 6 meses y solo se podrá prorrogar por el mismo tiempo cuando medie concepto favorable del consejo nacional o territorial del riesgo.
Como se puede observar, estos procedimientos jurídicos tienen similitudes, pero no son iguales, puesto que la urgencia manifiesta se usa exclusivamente en materia de contratación estatal con el propósito de que la autoridad competente celebre contratos indispensables para atender situaciones de crisis de manera ágil y oportuna, las cuales si se realizan con los métodos ordinarios de contratación como la licitación no se cumpliría con esta finalidad. 
Por otro lado, la declaratoria de calamidad pública, según la sentencia C-216 de 2011 de la Corte Constitucional, se debe caracterizar por ser “aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país…”. Por lo que indiscutiblemente se debe elaborar un plan de acción específico para la recuperación —art. 61— con el objeto de atender la calamidad de forma integral y no solo con la ejecución de contratos estatales. 

Finalmente, el consejo territorial de riesgo, según sea el caso, hará recomendación al alcalde o gobernador para que declare el retorno a la normalidad —art. 64—

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