martes, 31 de julio de 2012

Pensiones......Carta al Ministerio


Ministerio del Trabajo.
 
Todos los gobiernos, y éste no podría ser la excepción, inician su mandato ofreciendo Reformas Pensionales que nunca se llevan a cabo, ya que sería peor “EL REMEDIO QUE LA ENFERMEDAD”.
 
Se ha pretendido a través de las citadas Reformas Pensionales equilibrar el desajuste fiscal, que no hemos sido los pensionados quienes lo hemos provocado, proponiendo eliminar la mesada 14, mesada que en algo compensa el atropello y la injusticia que se ha venido cometiendo con los pensionados, quienes cotizamos puntualmente sobre un salario devengado en las respectivas empresas y al pensionarnos sólo se nos reconoce el 65% de ese salario. Es decir, ya, de entrada, se nos está esquilmando un 35%  sobre lo que cotizamos.
 
Otro atropello a que nos somete el gobierno y, desde luego el Parlamento es convertirnos en empleadores y trabajadores para efecto de la cotización a la Salud. Es decir, cuando laborábamos el empleador cotizaba para nuestra salud las 2/3 partes y el trabajador una tercera parte. Vale decir, si un trabajador se ganaba $ 100.000, por salud se pagaría $ 12.000; el empleador $ 8.00 y el trabajador $ 4.00. Hoy en día pagamos el aporte total. Es decir el 100% de la tarifa de salud.
 
Sin embargo, la inequidad, la injusticia y la desigualdad no para allí. Las llamadas CUOTAS MODERADORAS  y COPAGOS que el gobierno implantó para enriquecer aun más a las EPS, son tan aberrantes que por nuestras esposas debemos cancelar COPAGOS por conceptos de exámenes de laboratorio, radiografías y cirugías, cifras que oscilan entre los $ 20.000 y los $ 800.000.
 
Nunca la  SUPERSALUD ha investigado en dónde van a parar los recaudos de las cuotas moderadoras y los copagos. Sin lugar a dudas se invertirá, en campos de golf y chalets para disfrute de los millonarios.
 
Es esta la hora que ese Ministerio que sólo se limita a producir inocuas resoluciones, por fin lidere una verdadera iniciativa en favor de los pensionados, pero no NIVELANDO POR LO BAJO como siempre se ha pretendido, sino enmarcado en una verdadera Justicia Social.
 
Cordialmente:
 
HÉCTOR PALACIOS IRAGORRI

lunes, 30 de julio de 2012

SIN PIEDAD....


SEMANA.COM, Sábado 28 Julio 2012, Por María Jimena Duzán
Si de exabruptos contra la patria se trata, lo de Piedad es un juego de niños frente a lo que ha dicho y hecho el expresidente Uribe.
Sábado 28 Julio 2012

No comparto la mayoría de sus opiniones ni formo parte de su Marcha Patriótica. Sin embargo, sí creo que personas como Piedad Córdoba deberían poder expresar sus opiniones sin temor a terminar presas. Lo único que nos faltaba es que el derecho a opinar y a la libre expresión se conviertan en un delito. Si eso llegara a suceder, detrás de Piedad tendríamos que ir a la cárcel muchas más personas que no pensamos ni como el uribismo, ni como la Unidad Nacional, ni como los mamertos.

Por eso, no comparto la salida del procurador Alejandro Ordóñez, quien salió a señalar por los medios a la exsenadora de haber cometido una "tracalada" de delitos. Ordóñez la acusó de incitar a la asonada y hasta de concierto para delinquir por haber dicho en un video que exhortaba a los indígenas a que sacaran al Ejército de sus resguardos, por considerar que eran tropas de ocupación que estaban a favor de los usurpadores de sus tierras ancestrales.

Ni lo que dijo Piedad en el polémico video con los indígenas del norte del Cauca es un delito, ni el procurador puede salir a acusar a una voz disidente de esa manera. Repito, lo dicho por la exsenadora puede ser bastante polémico y duro, puede incluso sonar hasta radical de izquierda, pero no es un delito.

Si de exabruptos contra la patria se trata, lo de Piedad es un juego de niños frente a lo que ha dicho y hecho el expresidente Uribe. En su memorable discurso del Nogal, públicamente le pidió al Ejército que no se dejara gobernar sino por el padre de la seguridad democrática, porque este presidente era un impostor y un traidor a su causa. Semejante pendejada fue considerada por los mismos que hoy señalan a Piedad de criminal como un discurso magistral. Por si fuera poco, el expresidente Uribe anda haciendo política interna con las relaciones internacionales del país. Va a reuniones con la oposición venezolana en Bogotá en las que habla mal del presidente Santos, pero nada de eso le parece mal ni al procurador ni a nadie de nuestro conservador establecimiento. En cambio Piedad sale y dice que ella adora a Chávez y todos salen a condenarla por traidora a la patria.

Piedad puede sonar radical, mamerta y desastrosamente chavista, pero nunca ha llegado a los extremos que ha llegado Uribe. El expresidente acaba de pedir protección para la familia de un prófugo de la Justicia, el exasesor de paz Luis Carlos Restrepo, sin que nadie se indigne. Si Piedad hubiera hecho eso estaría en la cárcel. Lástima que Simón Gaviria, el director del Partido Liberal, quien sí tiene agallas para salir a señalar a Piedad de "antidemocrática e intolerante" por cuenta de lo que ella dijo en el video, se quede mudo a la hora de señalar los exabruptos que rayan casi con la ilegalidad , proferidos por el uribismo.

Probablemente para el país que representa el procurador es mejor que no hubiera personas que pensaran como Piedad; probablemente para ese país de derecha extrema, que se ha ido asentando estos últimos años, es mejor que todos los colombianos pensemos igual, como nos lo ordenó el dogma de la seguridad democrática, y que a los que pensamos distinto nos toque callarnos y aprender a vivir en el silencio de la censura sutil, aquella que no se ve, pero se siente. De esa forma se excluye de un tajo a los que no piensan como la mayoría y se les declara enemigos de la patria, más cercanos al terrorismo que a La Biblia.

Eso sucede en los países totalitarios, donde la libertad de expresión no existe y donde pensar distinto es un delito, pero si estamos en una democracia, por imperfecta que esta sea, personas como Piedad deberían poder hacer política sin temor a ser perseguidas ni vapuleadas como a ella le está sucediendo.  

Yo aspiro a vivir en un país donde quepan Álvaro Uribe y Piedad Córdoba. Un país donde uno y otro puedan expresarse y en donde los debates trasciendan a las personas. ¿Será mucho pedir?

domingo, 29 de julio de 2012

Sin abrir, Colpensiones ha gastado $ 167 mil millones


Por:  

Sin abrir, Colpensiones ha gastado $ 167 mil millones
El Gobierno calcula que antes de finalizar el año Colpensiones atenderá a los afiliados del Seguro Social.

No ha entrado a suplir al Seguro Social, pero paga una nómina de $ 6 mil millones al mes.

Después de tres fallidas inauguraciones, nadie sabe cuándo va a entrar a funcionar la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, creada hace cinco años para reemplazar al Seguro Social en el manejo de la llamada prima media o pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia.
La última fecha prevista para cortar la cinta era en abril, pero lo único que sucedió ese mes fue que se reajustó el salario a los directivos, para cuyo arranque se han invertido 167.000 millones de pesos.
Y aunque ya hay infraestructura y planta de personal -cuyos sueldos han costado 11.000 millones de pesos-, Colpensiones aún no está preparada para asumir los dos millones de cotizantes, el millón de pensionados y los 6 millones de afiliados del Seguro Social.
Así lo señala información a la que EL TIEMPO tuvo acceso, que recoge observaciones de funcionarios del alto Gobierno y de la Superintendencia Financiera, entidad que ejerce un seguimiento especial sobre la nueva entidad.
El principal problema es su plataforma tecnológica. Colpensiones pagó 20.551 millones de pesos por varios componentes, que en teoría permitirían conectar en tiempo real sus dependencias y manejar las bases de datos de millones de historias laborales, pensionados y hasta tutelas. Pero el sistema no ha pasado las pruebas.
"En los ensayos la información sale errada. Aparecen afiliados jóvenes como jubilados de 80 años", dijo un funcionario de la cartera de Trabajo. Y agregó que esos baches pueden significar fugas de plata en las mesadas, cuyos giros ascienden hoy a 17 billones al año.
También hay líos en la depuración de datos, y no están listas todas las sedes.
La Superintendencia Financiera se negó a entrar en detalles. Pero dijo que verifica que Colpensiones tenga una infraestructura tecnológica adecuada, recursos humanos capacitados, centros de atención disponibles y sistemas de información estabilizados antes de que salga al público y empiece a vigilarla. Además, evalúa su capacidad para manejar los recursos que recibirá de aportantes y Gobierno.
Y si bien una entidad tan compleja requiere de tiempo y plata para estructurarse, hay críticas de que se apresuró a contratar gente y a generar gastos sin estar lista y de que las demoras son evidentes.
El representante Holger Díaz (Pin) -quien prepara un debate sobre el tema para agosto- dice que no se justifica estar pagando sueldos de 1.026 funcionarios, que valen 6.000 millones de pesos al mes.
"Los gerentes regionales se posesionaron y llevan meses devengando sin ejercer", agregó el presidente del sindicato del Seguro Social, Alberto Pardo.
Y llamó la atención en el hecho de que el sueldo del presidente de Colpensiones, Pedro Nel Ospina, es de 485 millones al año. Y el de los nueve vicepresidentes, de más de 300 millones anuales. Además de que le pagaron 1.837 millones a la Universidad de los Andes para que ayudara a armar la entidad.
'Estamos listos en un 99%'
"No es que nos hayamos apresurado con contratar, o, si no, con quién íbamos a montar Colpensiones. Esto solo se hace con gente", respondió Ospina a las críticas. Y dijo que no iba a debatir sobre su sueldo: "Lo que la empresa paga, por ley, son 485 millones, pero hay descuentos y parafiscales".
También aclaró que si bien tiene comprometidos 167.000 millones, solo ha girado 54.000 millones.
Las fallas informáticas las atribuyó a lo complejo que es administrar 60 bases de datos con 13 millones de expedientes. "Esto es más que recibir papeles, y la anterior entidad era un caos", dijo Ospina, quien admitió que aún falta afinar un componente informático: "Esperamos que esté listo en semanas y que la Súper dé el visto bueno".
Y aunque dijo que Colpensiones está estructurada en un 99 por ciento, no se comprometió a dar una fecha de apertura: "En este negocio el uno por ciento restante es lo que mata", puntualizó.
'Abriremos solo si el sistema está al 100%'
El ministro de Trabajo, Rafael Pardo, dice que Colpensiones solo abrirá sus puertas cuando haya seguridad de un buen funcionamiento.
¿Cuándo arrancan?
Cuando estén listos los procesos. No nos hemos querido comprometer con fechas, ni lo haré ahora.
Pero la crearon en el 2007 y eso vienen diciendo desde el 2011...
Yo no estaba en el 2011.
¿El lío es solo de sistemas?
Estamos pendientes de pruebas. Queremos que el sistema funcione al 100 por ciento. Pero nuestro tema nunca han sido fechas sino garantías para el país.
¿Por qué sueldos tan altos?
Eso lo define la ley, no yo, ni el presidente Santos.

UNIDAD INVESTIGATIVA
u.investigativa@eltiempo.com

sábado, 28 de julio de 2012

A acordar monto de la mesada pensional


Portafolio.com,  julio 27 de 2012 

Los afiliados a los fondos de pensiones privados (AFP) podrán decidir si quieren recibir una mesada más alta en los primeros años de su jubilación y, luego, un menor monto, o menos dinero primero y más dinero posteriormente.

Pero no solo eso. También tienen la posibilidad de pensionarse antes de cumplir el requisito de edad sin afectar el valor del pensional al tener que salir al mercado a negociarlo, claro está, si tiene derecho a este por haber cotizado más de tres años en el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Hasta ahora, los cerca de 10 millones de afiliados a las AFP contaban con dos alternativas de pensión: renta vitalicia y retiro programado.
Pero la Superintendencia Financiera, a través de la Circular 013 del 25 de abril de 2012, les amplió el menú de opciones a los futuros jubilados y diseñó tres nuevas alternativas: Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida, Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Inmediata y Retiro Programado sin negociación de Bono Pensional.
Bajo este esquema, el candidato a pensionarse tiene la opción de combinar los aspectos positivos de las alternativas, es decir, el retiro programado y la renta vitalicia, con lo cual asegura el incremento anual de su mesada, que queda atado a la inflación, pero, a su vez, hace que su pensión sea heredable a familiares hasta el quinto grado de consanguinidad, en caso de la muerte prematura del pensionado.
Según el vicepresidente de Operaciones y Servicio de Porvenir, Carlos Zuleta, hoy una persona cuya mesada sea de dos millones de pesos puede acordar con su AFP un monto inicial de 2,5 millones, hasta por 10 años, con lo cual, cumplido este, su mesada volverá al monto inicial.
Si el afiliado cree que necesita menos dinero ahora, porque aún recibe otros ingresos, y requerirá una mesada más alta en el futuro, también lo puede solicitar.
Esas opciones se aplicarían sólo para quienes obtendrán una mesada de más de tres salarios mínimos, aunque la norma no lo especifica, pues con un monto inferior es difícil obtener esa flexibilidad de operación.
La norma abrió la posibilidad para que, sin cumplir la edad, se puedan jubilar sin poner en riesgo el valor de su bono pensional, pues pueden acordar su retiro, así como que su mesada se pague con el dinero de su cuenta individual y esperar la fecha en que redime su bono.

jueves, 26 de julio de 2012

RAPONAZO A LAS CESANTIAS....LEY DE CESANTIAS


RAPONAZO A LAS CESANTIAS.

Para su conocimiento:

 ESTE ES UN MENSAJE OJALA SE  DEBA DIFUNDIR LO MÁXIMO POSIBLE A TODOS NUESTROS CONTACTOS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS Y ENVIAR A TODOS LOS COLOMBIANOS DEL MUNDO ENTERO.

SI NO DESPERTAMOS, SI NO HACEMOS VALER NUESTROS DERECHOS, EN UNOS CUANTOS AÑOS EL 99% DE LOS COLOMBIANOS DEVENGARÁN MENOS DEL SALARIO MÍNIMO Y ESTO CON NUESTRO CONSENTIMIENTO.

DESPERTEMOS LA CONCIENCIA, PARA QUE VIVAMOS COMO NOS MERECEMOS; NO COMO UNOS POCOS (CINCO (5) FAMILIAS) PIENSAN QUE DEBEMOS SER LIMOSNEROS.

….El ministerio del trabajo en cabeza del ilustre Dr. Rafael pardo rueda, acaba de presentar el Proyecto de Ley 241 Senado, por medio del cual se dispone una nueva regulación del derecho a las cesantías. En adelante, el 50% de estas se seguirán consignando en la cuenta de cesantías que cada trabajador tiene en los Fondos de Cesantías. El otro 50% se consigna en  una nueva cuenta, supuestamente para proteger al cesante. Esta última suma no será de libre disposición del empleado, tal como lo venía pidiendo ASOFONDOS, sino que se entregará en seis contados cuando el empleado quede cesante. Pero si en ese tiempo encuentra empleo, se suspende el pago. 
Ahora, los intereses a las cesantías (12% anual) se pagarán sólo sobre el 50% que queda en la cuenta tradicional. Como ven, se pretende darle a los empleadores un buen regalito de navidad, todos los años, pues en realidad se reducen los intereses  a las cesantías al 6% anual, toda vez que se pagará el 12% pero sólo sobre el 50% de estas.
En consecuencia, se reducen las expectativas de conseguir vivienda con las cesantías, o de reformarla o para pagar estudios, pues ahora sólo se podrá contar para esos fines con el 50% de las mismas. Ello significa que las expectativas en ese sentido se reducen en un 50%. 
Observarán, entonces, que aquello de la protección de los derechos sociales de los trabajadores que consagra el inciso final del artículo 53 de la Constitución es puro cuento para el Gobierno Nacional, al igual que la prohibición de expedir normas regresivas en materia laboral.
En este caso, ASOFONDOS y la ANDI y demás gremios del sector privado, nos ponen de manifiesto varias cosas: 1) Que estar organizados en indispensable para defender los intereses; 2) Que el Estado es un instrumento instituido para defender la voracidad de los intereses del capital y 3) Que, por ende, si los trabajadores no se movilizan para defender sus intereses, el Estado no lo hará por ellos y, en consecuencia, se merecen ese recorte de sus derechos, que existen sólo si se lucha por ellos, como lo hacen los empresarios.

¡POR ESTO Y MUCHAS OTRAS RAZONES DEBEMOS ESTAR UNIDOS!

Reenvía. Estos Son Los Mensajes Que Si Le Sirven A La Sociedad Colombiana, Haber Si Despierta Del Letargo En Que Anda.

Cómo recibir la pensión anticipadamente?

Obtener la pensión es el anhelo de la mayoría de trabajadores que esperan recibir un ingreso tras varios años de esfuerzo. Sin embargo, si esto puede hacerlo antes del tiempo previsto, la satisfacción puede ser mayor. Conozca en qué casos aplica. 

Si ha cotizado por varios años en un fondo de pensiones y tiene un salario relativamente alto, podría clasificar para recibir su pensión anticipadamente. 

FinanzasPersonales.com.co habló con el vicepresidente de Operaciones y Servicio de Porvenir, Carlos Zuleta, quien despejó las principales dudas que se tienen frente al tema.
 

Lo primero que aclaró que es que si está en el régimen público, es decir, en el Seguro Social no puede pensionarse con anticipación, puesto que sólo aplica para el régimen de ahorro individual, o sea, fondos de pensiones.

Si usted cotiza en el Seguro Social, los requisitos para pensionarse es tener una edad de 62 años si es hombre y de 57 años si es mujer, así como haber cotizado 1.300 semanas.

Recibir la pensión con anticipación puede ser un salvavidas para aquellas personas que tuvieron un trabajo con una buena remuneración durante años, pero que por situaciones adversas han quedado desempleados y no tienen ningún ingreso.
 

Recuerde que entre más capital tenga en su fondo de pensión, mejor será la pensión que recibirá en el futuro.
 

Requisitos 

Zuleta explicó que si quiere lograr una pensión anticipada debe tener en cuenta el aporte que haya realizado a su fondo de pensiones.
 

En este sentido, necesita un capital suficiente para financiar por lo menos una pensión equivalente al 110% (alrededor de $620.000) de un salario mínimo ($566.700). “Si el capital que tiene le alcanza para financiar una mesada de ese monto ($620.000), se puede pensionar a la edad que quiere (30, 35, 40 o 50 años)”, manifestó.

Aunque casi el 40% de los usuarios de Porvenir se pensionan por vejez anticipada, Zuleta reconoció que acumular ese capital no es tan fácil.

“Determinar el capital que debe tener para pensionarse anticipadamente no es tan fácil, puesto que depende de varios factores como la esperanza de vida (que en el caso de las mujeres es mayor) o la edad del conyugue. No obstante, para hacerse una idea, el valor aproximado para financiar una pensión de 110% de un salario mínimo es de $150 millones”, indicó Zuleta.
 

Claramente los trabajadores que han cotizado toda su vida un salario mínimo difícilmente van a alcanzar un capital de ese monto. “Pero si logra cotizar 1.150 semanas, que son menos a las que exige el Seguro Social, estas personas pueden esperar su edad de pensión y asegurar así su mesada”, afirmó Zuleta.

De esta manera, la pensión anticipada prácticamente está dirigida hacia los trabajadores que han tenido salarios relativamente altos (ente tres y cuatro salarios mínimos, es decir, desde más de $1’500.000).
 

Otras opciones

Si usted cotizó durante años en su fondo de pensión, pero dejó de hacerlo hace algún tiempo, por medio de los aportes voluntarios a pensiones obligatorias puede aportar lo que le falta para lograr el capital mínimo requerido y pensionarse anticipadamente.

Por ejemplo, si es hombre, tiene 50 años y le faltan $10 millones para reunir el capital requerido para pensionarse anticipadamente, puede consignar ese monto y obtener su pensión. “Un caso extremo sería que fallece un familiar de un joven de 25 años y le deja una herencia millonaria, si quiere puede aportar el capital y pensionarse anticipadamente”, anotó Zuleta.
 

Igualmente, manifestó que este es un proceso ágil. Aunque advirtió que lo que a veces dilata el tema es el bono pensional (título valor que representa las cotizaciones que la persona hizo en el sistema público).
 

“Por ejemplo, si la persona tiene un capital de $300 millones, de los cuales $150 millones los tiene en la cuenta porque cotizó al fondo de pensiones y los otros $150 millones los tiene en un bono pensional, lograr que la nación expida el bono pensional a veces se demora. De todas maneras, un trámite de pensión no puede demorar más de 180 días”, señaló.
 

Tenga en cuenta que si usted cotiza en el Seguro Social para pasarse a un fondo de pensiones o viceversa lo puede hacer antes que le falten diez años para recibir la pensión. Es decir, un hombre no puede cambiarse después de haber cumplido los 52 años y una mujer después de tener 47 años.
 

¿Qué pasa con los aportes?

Si usted cotizó durante años, pero dejó de hacerlo hace algún tiempo y no tiene la intención de volver a aportar, puede reclamar el dinero que acumuló con sus rendimientos hasta que cumpla con la edad de pensión.

Tenga presente que al cotizar a un fondo de pensiones tiene un seguro de invalidez y muerte. De esta manera, en caso de fallecer o quedar inválido, si ha cotizado 50 semanas en los últimos tres años al fondo de pensiones, en el primer caso su esposa o hijos tendrán derecho a una pensión equivalente a un porcentaje del salario promedio que devengaba y en el segundo caso, usted quedará pensionado de por vida.
 

domingo, 15 de julio de 2012

DÉJAME DORMIR, MAMÁ.....



ENVIADO POR: LAURA ARANGO AGUIRRE 

POESÍA DE HACE 300 AÑOS TOTALMENTE VIGENTE.....

 DÉJAME DORMIR, MAMÁ

 Hijo mío, por favor,
 de tu blando lecho salta.
 Déjame dormir, mamá,
 que no hace ninguna falta..
 Hijo mío, por favor,
 levántate y desayuna.
 Déjame dormir, mamá,
 que no hace falta ninguna.
 Hijo mío, por favor,
 que traigo el café con leche.
 Mamá, deja que en las sábanas
 un rato más aproveche..
 Hijo mío, por favor,
 que España entera se afana.
 ¡Que no! ¡Que no me levanto
 porque no me da la gana!
 Hijo mío, por favor,
 que el sol está ya en lo alto.
 Déjame dormir, mamá,
 no pasa nada si falto.
 Hijo mío, por favor,
 que es la hora del almuerzo.
 Déjame, que levantarme
 me supone mucho esfuerzo.
 Hijo mío, por favor,
 van a llamarte haragán.
 Déjame, mamá, que nunca
 me ha importado el qué dirán.
 Hijo mío, por favor,
 ¿y si tu jefe se enfada?
 Que no, mamá, déjame,
 que no me va pasar nada.
 Hijo mío, por favor,
 que ya has dormido en exceso..
 Déjame, mamá, que soy
 diputado del Congreso
 y si falto a las sesiones
 ni se advierte ni se nota.
 Solamente necesito
 acudir cuando se vota,
 que los diputados somos
 ovejitas de un rebaño
 para votar lo que digan
 y dormir en el escaño.
 En serio, mamita mía,
 yo no sé por qué te inquietas
 si por ser culi parlante
 cobro mi sueldo y mis dietas.
 Lo único que preciso,
 de verdad, mamá, no insistas,
 es conseguir otra vez
 que me pongan en las listas.
 Hacer la pelota al líder,
 ser sumiso, ser amable
 Y aplaudirle, por supuesto,
 cuando en la tribuna hable.
 Y es que ser parlamentario
 fatiga mucho y amuerma.
 Por eso estoy tan molido.
 ¡Déjame, mamá, que duerma!
 Bueno, te dejo, hijo mío.
 Perdóname, lo lamento.
 ¡Yo no sabía el estrés
 que produce el Parlamento!
 Fray Junípero (1713 - 1784) Religioso franciscano español.
 Piensen que fue escrito por este franciscano en el siglo XVIII y valoren su vigencia.

Divisiones armadas


Por: Alfredo Molano Bravo

Leyendo y releyendo el discurso de Uribe en el homenaje a Fernando Londoño, me quedaron dando vueltas algunas sensaciones o hipótesis —digamos— inquietantes.


La primera es el nombre con que la cúpula bautizó el movimiento: “Puro Centro”. El cuento del centro, levantado como nombre y consigna de un partido político ultramontano, es, por lo menos, sospechoso. Digamos, quieren situar a los paramilitares a su derecha para poder meter en un mismo talego, a su izquierda, a los Progresistas, al Polo, a Santos y a las guerrillas. Más grave aún es el adjetivo puro. Sin duda se refiere a los uribistas purasangre, los más acérrimos e incondicionales seguidores de Uribe. La tropa de élite. La referencia lleva implícita la sangre pura: el racismo puro. Y no puede extrañar que la extrema derecha conduzca a mover el sello de fábrica acuñado por el nazismo alemán. En Colombia, un país mestizo, el purasangrismo no tiene caso ni modo, pero algo puede estar siendo reivindicado por debajo de la cobija: todos sus altos heliotropos son paisas —no antioqueños, como diría Felipe Zuleta—, ciudadanos del país paisa, un país que comienza en Cartago y termina en Necoclí. De mayor a menor: Uribe, Fernando Londoño, José Obdulio, Óscar Iván Zuluaga, Luis Carlos Restrepo, Luis Carlos Vélez. Me objetarán que también hacen parte de esa nomenklatura Plinio Apuleyo y Bessudo. Cierto, pero ellos están siempre en cualquier parte y en todas. ¿No estarán moviendo estos purasangre una palanca geopolítica peligrosísima? Hay que recordar que las guerras civiles del siglo XIX se montaron todas en la dialéctica federalismo-centralismo. El Gran Cauca armó sus guerras contra el resto del país con uno u otro estandarte.
Las cosas pueden ser aún más graves si se tiene en cuenta la alianza de ese país paisa con la república de la costa, que comienza en el bajo Cauca y termina en el río Ranchería. Conocidos son los lugartenientes de Uribe en esa región: Visbal Martelo, José Félix Lafaurie, los Castros, los Araújos, los De la Espriella de un lado. Al lado hay otra alianza geopolítica: los Castaños, Mancusos, Jorges 40. Unos paisas, otros costeños y los demás entre los unos y los otros. A mí me da miedo pensar en las cosas que se pueden venir y que los purasangre son capaces de mover. Y han movido. Los costeños creen que se trata de una alianza productiva cuando de verdad es una invasión a mansalva.
La segunda sensación es más peligrosa: el intento de usar a las Fuerzas Armadas, o por lo menos al Ejército, con el cuento de la seguridad. Si la guerrilla ha vuelto a recuperar fuerza y territorio, quiere decir, ante todo, que el modelito uribista fracasó. Pero la inseguridad, la que preocupa al ciudadano corriente, es la del robo de celulares, la del boleteo generalizado a todo negocio grande o pequeño, y esa es criatura del trato de Uribe con gamonales, ‘paras’ y narcos en Justicia y Paz. Pero la cosa va por otro lado: los purasangre quieren usar políticamente a los militares. O, dicho de otra manera, alzarlos contra Santos con la tesis de que sin fuero militar no pueden combatir, que es lo mismo que decir que no pueden ganar la guerra sino violando los DD.HH. y el DIH. Esas son las garantías jurídicas que piden. Es claro que los militares, por más que estén de acuerdo con esta tesis, no se van a rebelar contra el Gobierno. Pero se pueden dividir, que es la carta que parecen jugar los purasangre para hacer ingobernable el país, para hacerle perder a Santos los estribos, literalmente hablando. Como caballistas que son, saben que un jinete sin estribos es un jinete en el suelo. No en vano estuvieron en el homenaje los exgenerales Bedoya y Mora, y si no asistieron al toque de corneta Montoya y Rito Alejo fue porque están enredados con la justicia. Sospecho que los peores días están por venir.
A Uribe le va a pasar lo que le pasó a Fritanga, que estando muerto, la vanidad lo revivió porque no pudo vivir sin aplausos. 

PORQUE ACUDIR A LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA



De: edgar victoria gonzales y
 jose bernardo ruiz duque <josebernardoruizduque@
Fecha: 15 de julio de 2012 4:16:31 p.m. GMT-05:00

Asunto:
 PORQUE ACUDIR A LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
A partir del 03 de julio todos los pensionados pueden solicitar por parte del Instituto de Seguros Sociales ISS, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, con Radicación número 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07), conforme lo establece los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo,  y las sentencias SU 1184 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-816 de 2011, es una acción judicial que se debe agotar previa la presentación de la misma solicitud ante el Consejo de Estado para que extienda los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
 
Artículo 102 de la ley 1437 de 2011, expresa. "Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos".
 
Fundamentos jurídicos:
 
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, con Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07), Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, reiteró “que para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición de la ley 100 de 1993 a quienes se aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3 de esta última, inclusive, entre otras, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones”.    
 
Este procedimiento también tiene fundamento en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, que establece la siguiente obligación para las entidades públicas, encaradas de administrar los regímenes de pensiones, de “(…) reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados (…)”:
 
ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos”.
 
Obligación que reitera el Artículo 10 de la ley 1437 de 2011 así:
 
"Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas".
 
Además del cumplimiento de los requisitos generales, el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, estableció los requisitos especiales, para que la autoridad administrativa extienda los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho. Dicha petición debe contener, además de los requisitos generales, lo siguiente:
 
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
 
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
 
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
 
El procedimiento busca principalmente hacer exigible el principio constitucional de interpretación más favorable en materia laboral " en una misma fuente, quien aplica o interpreta las normas debe escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador, Sentencia Corte Constitucional T-414 de 2099", respeto por los precedentes judiciales, el derecho constitucional a la igualdad material, a la dignidad humana, a la justicia material, al derecho fundamental a la seguridad social, inescindibilidad de las normas, prevalencia de la realidad sobre las formalidades y el derecho sustancial, el Convenio 95 de la OlT, aprobado por la ley 54 de 1962.
 
El artículo 36 de la ley 100 de 1993  es una norma confusa y ambigua que da lugar a diferentes lecturas o interpretaciones, y debe interpretarse conforme con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y artículo 11 de la ley 100 de 1993, (protección de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad). La interpretación autorizada de la Corte Constitucional (sentencia T-158/06), sobre este punto ha sido la siguiente:
 
La Constitución garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos (art, 58 C.N), así como la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art 53 C.N). De ahí, que el mencionado artículo 36 haya sido interpretado por esta Corporación, bajo la afirmación de que “quienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”
 
7.- No obstante, frente al contenido normativo de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta un problema de interpretación. Esto es, de su texto no se deriva claramente el alcance de su aplicación
 
(…)
 
9.- De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base.
 
En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garantía de la protección de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procebilidad de la acción de tutela.
 
La Corte ha considerado que la no aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente en la forma de liquidar la pensión constituye una vulneración no sólo al derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social.
 
En igual sentido el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha definido la correcta interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme lo ha instituido la Corte Constitucional y los principios de favorabilidad, los derechos adquiridos y el de confianza legítima, afirmado que:
 
Así mismo, resultaba procedente aclarar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conlleva igualmente la aplicación del monto del régimen anterior y en el evento en que un servidor público cumpla el requisito de edad o tiempo de servicios para que en virtud de la transición le resulte aplicable la Ley 33 de 1985, su pensión de jubilación o de vejez (según sea el caso) reliquidaran nuevamente su pensión, pero esta vez incluyendo los factores devengados corresponderá al 75% de lo devengado en el último año de servicios y no del tiempo que le hiciere falta como procedió Cajanal.
 
Igualmente ha dicho que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda”. (C de E expediente No. 25000232500020060750901).
 
Sobre este punto la Corte Constitucional en la Sentencia T- 098 de 2005, expresó lo siguiente:
 
“¿La sala reitera lo tantas veces sostenido por la corporación, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional  con base en un ingreso que el ex trabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraria el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitiva del dinero así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del pensionado cuando aun después de haber agotado todo los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial”.
 
Con su descaminado actuar el ISS ha afectado el principio de Confianza Legítima que el orden jurídico garantiza, al respecto ha expresado el Consejo de Estado que:
 
“Ahora, el principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo (art. 53 C.P.), establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores.  Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues si en general es problemática constitucionalmente cualquier modificación regresiva de las regulaciones pensionales por virtud del principio de progresividad, con mayor razón son cuestionables constitucionalmente las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición.
 
El ISS ha incumplido lo prescrito en el  artículo 114  de la ley 1395 de 2010 , pues para la fecha no ha tenido en cuenta para los trabajadores oficiales, beneficiarios del régimen de transición, los precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de liquidación de la pensión, conforme con lo instituido en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, desconociendo el mandato legal de respetar y acatar el precedente judicial obligatorio, que señala el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, el cual ha ordenado a diferentes entidades encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.  
 
Como se afirma, en asuntos relacionados con la liquidación de la pensión por vejez para los servidores públicos beneficiados con el Régimen de Transición, conforme lo establece el artículo 1° de la ley 33 de 1985, existe amplia jurisprudencia por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional , y el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 y 10 de la ley 1437 de 2011 no condicionan la aplicación exclusiva del precedente minoritario de la Corte Suprema de Justicia para los trabajadores oficiales, por ser este nuestro “juez natural”, como lo afirma el Memorando 13000 – 3884, proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el 23 de septiembre de 2011.  Dicho memorando da las instrucciones generales para liquidar las pensiones y los factores salariales de los empleados públicos conforme con el numeral 1° de la ley 33 de 1985 y el decreto 1158 de 1994, transgrediendo flagrantemente el principio constitucional de igualdad (art. 13).
 
Existe un principio jurídico que dice que allí donde no distingue el legislador no le corresponde al intérprete distinguir, y artículo 114 de la ley 1395 de 2010 dice: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, (…) tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa  (…)”, la norma al incluir la conjunción o establece una función disyuntiva para la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, que implica la aplicación de uno u otro precedente, pero no condiciona la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, ni dependiendo su aplicación del juez competente para resolver los asuntos relacionados con la seguridad social, tanto para el trabajador oficial como para el empleado público, como sesgadamente y equivocadamente la interpreta el ISS.
 
El artículo 114 de la ley 1395 de 2010 es exigible contra el ISS vía tutela o mediante una acción constitucional de cumplimiento (ley 393 de 1997); y más aún, los servidores públicos que nieguen el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pueden incurrir en una conducta penal al violar el artículo 413 de la ley 599 de 2000 o Código Penal, “so pena de incurrir en prevaricato, y que por tanto ya existe la obligación de los servidores públicos de aplicar el precedente jurisprudencial de las altas Cortes”.
 
Hoy el ISS solo liquida la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio a los empleados públicos, con el argumento falas de que para los trabajadores oficiales no es aplicable esta forma de liquidar la pensión conforme lo establece el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, pues el “juez natural es la Corte Suprema de Justicia”, situación que no es cierta, como lo ha negado el Consejo de Estado (Sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 25000232500020050828801 (0421-09)) al afirmar que:
 
No obstante la anterior previsión, para la Sala es claro que los conflictos surgidos en aplicación de regímenes de excepción y de los de transición consagrados en la ley 100 de 1993, no fueron objeto de cambio alguno de jurisdicción, pues se hallan por fuera del concepto de “sistema de seguridad social integral” concebido en la Constitución Política de 1991 y desarrollado de la Ley 100 de 1993, ordenamiento del que precisamente se encuentran excluidos.  Así lo señaló la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley  712 de 2001 en Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
 
“Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación".
 
“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia”.
 
Dicha posición administrativa tendrá con la aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 , la cual entra en vigencia a partir del 2 de julio del presente año, un nuevo escenario jurisdiccional para ser debatida y confrontada.
 
El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, dispuso que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (N. F. de T.)