miércoles, 9 de abril de 2014

Pensiones: ¡se obedece pero no se cumple!

Juan Carlos Moncada


POR: las2orillas.co, Por: abril 08, 2014

Ningún juez de tutela tiene la potestad para cuestionar el alcance o la pertinencia de las sentencias de la Corte Constitucional.


Pensiones: ¡se obedece pero no se cumple!
El Consejo de Estado negó hace un mes una tutela con la que un excongresista pretendía nada menos que tumbar la sentencia de la Corte Constitucional que en mayo de 2013 frenó el pago de millonarias pensiones a más de mil agraciados colombianos. La ocasión se aprovechó para reiterar una regla simple y nítida: que ningún juez de tutela tiene la potestad para cuestionar el alcance o la pertinencia de las sentencias de la Corte Constitucional.
Está pasando de agache, sin embargo, un pronunciamiento emitido hace dos meses por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 52439 del 26/02/14), que se refirió al mismo punto, y con respecto al cual discrepamos respetuosamente. Vía interpretación, la Sala Laboral desfiguró los principales aspectos del fallo constitucional que tumbó las megapensiones (Sent. C-258/13).
Nos gustaría dar dos razones por las cuales discrepamos:
1. Asegura la Sala en su interpretación que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte dispuso que el ajuste de las pensiones al tope de los 25 smmlv debía hacerse previo proceso administrativo o judicial. Esta afirmación no es cierta: en la sentencia C-258 de 2013 se precisó que fue el propio acto legislativo 01 de 2005 —reforma constitucional— el que dispuso que a partir de 2010, ninguna pensión podía superar el tope de los 25 smmlv. Por ello la Corte señaló que todas las pensiones de origen público, sin distinción, deben ajustarse de manera inmediata a ese tope constitucional. En otras palabras, la Corte aseguró que ese tope es un mandato constitucional que debe ser cumplido por todas las entidades que reconocen pensiones de origen público de forma inmediata, razón por la cual no se requiere de un proceso administrativo o judicial previo; se trata de una aplicación directa de la Constitución. Incluso en el acápite de conclusiones de la providencia aquella, la que tumbó las megapensiones, se explica que “como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios.”
2. De otro lado, la Sala Laboral concluye que previo al ajuste de las pensiones al tope de 25 smmlv, según su particular interpretación, debe efectuarse un procedimiento administrativo o judicial en el que se examine si la reducción de las mesadas afectará o no el mínimo vital del pensionado afectado. Esta conclusión tampoco es cierta. En la sentencia C-258 de 2013 lo que se asevera es que en los casos en que la revisión de las pensiones —a la luz no del requisito del tope sino de los requisitos de afiliación al régimen especial al primero de abril de 1994, cumplimiento de los tiempos de servicio, liquidación según el ingreso base de cotización de los últimos 10 años de servicios, entre otros—; que en aquellos casos, repito,  en que hubiere lugar a la pérdida del derecho o a una reducción significativa de la mesada, debe evaluarse si esa decisión afecta el mínimo vital. En otras palabras, el estudio de la posible afectación del mínimo vital de los pensionados no se requirió en el caso del ajuste al tope de los 25 smmlv. Concluir tal cosa es además contraevidente, pues un pensionado que percibe una mesada de 25 smmlv muy difícilmente ve afectado su mínimo vital.
Pero hay otro aspecto de la decisión de la Sala Laboral que debería comentarse: fue suscrita por varios magistrados que estaban impedidos por la sencilla razón de que se encuentran en el régimen de transición, y por tanto resultaban directamente afectados con la decisión que tomaban.
Tengo clarísimo que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la recusación no es procedente en tutela. Pero varias razones, que no viene al caso exponer aquí, aconsejan que la Corte Constitucional se plantee urgentemente la necesidad de inaplicar ese artículo 39 del Decreto comentado, o por lo menos modularlo, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, con el ánimo de permitir las recusaciones. La situación actual está llevando a situaciones tan insostenibles como la del magistrado José María Armenta, quien frenó el fallo de la Procuraduría contra el alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, a pesar de ser esposo de una alta funcionaria de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. ¿Cómo podría un juez, sin afectar la credibilidad general de la justicia, aprovechar los poderes que le da la ley para resolver situaciones personales?
¡Qué bullicio hubo en aquel entonces, lectores de Las 2 Orillas, cuando se le metió el diente a las megapensiones! Recuerdo que mientras algunos celebraban la extirpación de privilegios en el sistema pensional, y mientras se anunciaba que los recursos que superaban los topes —recuperados por efecto del fallo— iban para ampliación de cobertura y servicios sociales complementarios (Colombia Mayor y los Beneficios Económicos Periódicos —BEP—, según decidió el gobierno en su momento), otros buscaban la manera de empapelar a los magistrados de la Corte, para que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes les juzgara por prevaricato. Imagínense que hasta fecha les pusieron ya para rendir indagatoria
Vamos a tener que hacerle seguimiento a esto, no sea que funcione esa Comisión por primera vez desde que se inventó.
En todo caso, ¿quién dijo derogado el derecho indiano de nuestra tradición?
Señores Corte Constitucional: ¡Se obedece pero no se cumple!

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