miércoles, 4 de diciembre de 2013

RESPUESTA 2-2013-046478 DEL MINISTERIO DE HACIENDA sobre el aumento pensional anual.


Apreciados amigos, como muchos de ustedes recordarán, el 3 de noviembre/13 presenté una solicitud al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda solicitándoles que el ajuste anual de nuestras mesadas  se hiciera en porcentajes similares a los del salario mínimo.
He recibido la respuesta del Ministerio, la cual dejo a su disposición para su evaluación.
Ahora es primordial que nos unamos todos para proteger nuestros intereses o de lo contrario con el transcurrir del tiempo el salario mínimo y los altos costos de aporte a la salud nos van alcanzar a todos y nos van a aplastar.
Hagamos conocer el oficio del Minhacienda a todos nuestros colegas pensionados.

Cordial saludo,
LUIS EDUARDO PÁEZ


Asunto: Reajuste Pensional
Radicación No. 1-2013-082155.
 Respetado Ciudadano:
 
En atención a su petición realizada por correo electrónico y radicada en el Ministerio bajo el número 1-2013-082155el día 03/12/2013, nos permitimos informarle que verificando la petición donde nossolicita, entre otros, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, dictar “…un decreto mediante el cual se dispone (sic) que el alza anual de [nuestras] mesadas sea fijada de (sic) e igual manera como se hace para el aumento del salario mínimo…”, teniendo en cuenta la argumentación expuesta en el Decreto 2170 de 2013 por el cual se fijó la prima especial para los Congresistas. Petición que fuere asignada a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiéndole a la Subdirección Técnica de Pensión, emitir la respuesta, en los siguientes términos:
 
En primer lugar, cumple aclarar que, el mecanismo de reajuste de los salarios del sector público, conforme a lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se basa en la expedición de una ley marco promulgada por el Congreso de la República, quien es el único compete para dictar este tipo de leyes, esto es, normas generales por las cuales señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse posteriormente el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.  De allí que recientemente la Corte Constitucional a través de Sentencia C-402 de 2013, haya precisado que “corresponde al Gobierno determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, competencia que ejerce mediante decretos reglamentarios, que desarrollan la ley marco correspondiente //  Esta normativa, en la actualidad, corresponde a la Ley 4ª  de 1992” (Se resalta)
 
Por el contrario, para el reajuste de las mesadas del Sistema General de Pensiones, es el Congreso de la República el que cuenta con competencia exclusiva para tal fin, frente a la cual no interviene el Gobierno Nacional a través de decretos; resultando improcedente la solicitud de emitir un decreto reajustando las pensiones, tal como se pasa a exponer:
 
Para propender por el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, a lo largo y ancho del ordenamiento jurídico colombiano, el Congreso de la República ha promulgado diferentes leyes. Luego es el Legislador quien ha previsto los porcentajes o reajustes pensionales a favor de los pensionados [Cfr. Ley 4ª de 1976 (Art. 1º), Ley 71 de 1988, Ley 6ª de 1992 (Art. 116), artículo 48 de la Constitución Política, Ley 445 de 1998 (Art. 1º), y artículo 14 de la Ley 100 de 1993].
 
En la actualidad, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el que regula los “reajustes legales anualizados en materia pensional”, de la siguiente forma:
 
ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.
(…)”
(Lo resaltado, es nuestro)
 
 
El artículo 14 ibídem, fue demandado a través de acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional por presunta violación del artículo 13 de la Constitución Política, siendo declarado exequible por la Corporación Judicial, bajo el siguiente análisis:
 
Ciertamente el artículo [se refiere al artículo 14 de la Ley 100 de 1993] citado consagra un trato diferencial, mas no discriminatorio, en materia de reajuste de pensiones, pues quienes reciben pensión superior al salario mínimo legal mensual, tienen derecho a que se les reajuste ésta según la variación porcentual del índice de precios al consumidor; mientras que para las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo legal mensual, se les incrementa en la misma proporción en que se aumente dicho salario. Sin embargo no se puede hablar de discriminación por que el reajuste pensional cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía de su pensión[1]
(Resaltado, fuera del texto original)
 
 
De conformidad con lo expuesto y habida cuenta que la Corte Constitucional encontró ajustada la norma a la Constitución Política y aquélla se encuentra vigente dentro del ordenamiento legal, por consiguiente, los incrementos de las mesadas pensionales deben estar ajustados al artículo 14 de la ley 100 de 1993, por principio de legalidad
 
Agradecemos la confianza en nuestros servicios,
 
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