Señores:
Juzgado
Noveno del Circuito Administrativo
Carrera
10 No. 35-30
Teléfono:
(7)6333255
Fax: (7)6524822
Bucaramanga
– Santander
Acción: De Cumplimiento
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
Demandado: Ministerio de Trabajo
Radicado: 2014-0076-00
Asunto: Solicitud Coadyudanza del parágrafo 5,
artículo 33 ley 100/93, tercero interesado efecto “Erga Omnes”.
Yo, _________________________________________, Identificado tal y como aparece al pie de mi firma, mayor de edad; en uso de las facultades legales, y en especial por la conferida en el artículo 30 de la ley 393/97, remite en lo que sea compatible con esta acción, al Código Contencioso Administrativo y de lo contencioso, concordante del artículo 87 de la CNP, y considerando que cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora cuando se trata de actos de carácter general. A esta conclusión se llega en consideración a la naturaleza propia de esta acción que es alcanzar la efectividad de la legalidad abstracta en la cual están interesados todos los habitantes del territorio, lo cual por sí solo justifica la garantía de la intervención, Como garantía del derecho de contradicción y defensa del artículo 29 de la CNP.
Por otra parte el artículo 146 del C.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998 prevé la intervención de terceros hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia.
De acuerdo a lo anterior, me permito expresar:
1. El parágrafo 5, artículo 33 ley 100/93, no se encuentra derogado.
2. El parágrafo 5, artículo 33 ley 100/93, tiene efecto erga Omnes.
3. El parágrafo 5, artículo 33 ley 100/93, no ha sido evaluado en
el congreso en pleno, es decir; al verificar los anales del congreso este no se
encuentra derogado. Un sustento jurídico fuerte es que en las páginas oficiales
web de la Alcaldía de Bogotá y el Banco
de la República y otras páginas del estado la mantienen publicada como
norma vigente.
Puede verse, por ejemplo:
4. Las Entidades cómo Colpensiones, Defensoria del pueblo,
Superfinanciera y el ministerio público han callado frente a las pretensiones del señor velandia, en
explicar la vigencia de la norma y sus implicaciones, por no haber efectuado el
estudio actuarial.
5. Me declaro tercero interesado,
por ser un colombiano sin pensión a la fecha del escrito, el dolor que siento
con ocasión a las consecuencias que
sufran nuestros hijos, hermanos y toda la comunidad colombiana, quienes nos veremos afectados íntegramente en
el aumento de la edad en hombres y mujeres, además; estaremos afectados por
cargas adicionales, injustificadas e improcedentes. Contrario censun, a la protección de la Constitución Política de 1991,
el cual dice: “ARTICULO 2o. Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. (Subrayas fuera de texto original)
6. Antes de hablar el
gobierno nacional de aumento en la edad de jubilación de hombres y mujeres,
debe y deberá existir un pronunciamiento de fondo y de forma; por parte de la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE ACTUARIOS, y en caso de no existir, deberá soportar el
peso de la ley, el daño que pueda hacer incurrir al estado y en especial el
daño que le cause a las personas que se encuentren incursas de acceder a la
pensión y ahora sufran un detrenimiento en obtener un mínimo vital y móvil.
7.
las elucubraciones normativas según el artículo 4 de la Carta Política, pues no
solo vulneran la ley, sino la Constitución, por
ejemplo artículo 5 sobre la dignidad humana. El articulo 46 CP
Derechos de los ancianos El Estado concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad. Articulo 48 La Seguridad
social, derecho fundamental, irrenunciables. Articulo 53 CP que consagra
los principios mínimos fundamentales de irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador
(pensionado o futuro pensionado) en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social. Y el aumento de la edad a primero de enero de 2014 de
manera improcedente, impide acceder de manera oportuna a la seguridad social a
personas que son adultos mayores y personas de la tercera edad Sujetos de
especial protección.
8.
En conclusión, concretamente que el Gobierno Nacional debe INAPLICAR el
Incremento de EDAD a partir del 01-Enero-2015 (mujeres a 57 años y
hombres a 62 años) que no son beneficiarios del Régimen de Transición de la ley
100/93 Art 36 o del Parágrafo CUARTO TRANSITORIO del Acto Legislativo
01/2005, con relación al tema del texto inicial del PARAGRAFO 5o. del artículo
33 de la Ley 100/93. A su vez, se debe Inaplicar la norma, en el congreso, Caprecom, la UGPP y todas las
administradoras del RPM y el RAIS.
9.
Concordante con Ley 46 de 1988, Ley 104 de 1993; Art 6, Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3; Art. 3; Art. 5; Art. 26, Ley 241 de 1995, Ley 282 de 1996, Ley 322 de 1996, Ley 387 de 1997, Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 4o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 36; Art. 43; Art. 58; Art. 126 y Ley 418 de 1997; Art. 6
SOLICITUD:
1.
Sírvase ordenar el cumplimiento de
las pretensiones del actor Danil Román Velandia Rojas, en la presente Acción de
Cumplimiento y, Ordénese el envío
del mismo al congreso en pleno, para su nuevo estudio.
Notificación:
Del
señor Juez.
_______________________________.
CC.
Anexo: Fotocopia de la cédula de ciudadanía
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