jueves, 28 de marzo de 2013

Proyecto Alejandro López Ortiz de Reforma Pensional



Escrito tramitado vía Internet - A las Direcciones de Correos Electrónicos-
Este escrito se tramita vía internet, en concordancia con lo establecido en la Ley 527 de 1999 que es la norma paradigmática en materia de validez jurídica y probatoria de todo tipo de información electrónica. La mencionada Ley se aplica de manera general a todo tipo de relaciones jurídicas, y no sólo a relaciones jurídicas comerciales. Por ejemplo, se aplica a las relaciones jurídicas entre los particulares y el Estado, incluyendo los trámites administrativos ante autoridades públicas. Fuente: Folleto Validez y seguridad de la información en juicios, en la empresa y en el Gobierno. Validez jurídica y probatoria de los mensajes de datos en Colombia. ADALID Abogados. CERTI/CAMARA. www.certicamara.com. Todos los derechos reservados Certicamara & Adalid Abogados Colombia.

Santiago de Cali, domingo 25 de marzo de 2013


Asunto:  Propuesta sobre la Reforma Pensional, como  un Resultado o Producto Colectivo de las necesidades sentidas, planteadas y  presentadas a través de diferentes medios escritos, hablados, de TV y de la Internet.  


1. Eje Principal de la Reforma Pensional. Ampliación de la Cobertura Pensional para incrementar el número de ciudadanos Colombianos que se AFILIEN al Sistema de Seguridad Social en Pensión e incrementar el número de ciudadanos que EFECTIVAMENTE se les Reconozca y Pague Pensión.
 
Los pensionados somos una especie en extinción. La visión a futuro respecto de la Población Económicamente activa (PEA) actualmente con empleo formal o informal y de la que está sin empleo, no es la más favorable para lograr el disfrute de una pensión a futuro. Un gran porcentaje de los Afiliados actualmente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no están cotizando actualmente porque no tienen empleo o porque sus ingresos producto del empleo informal no les alcanza para afiliarse al sistema. Luego es una verdad a gritos que el sistema requiere de ciudadanos que coticen y ello solo se logra con la generación de empleo formal y dignamente remunerado.

Por ello, presento a consideración lo siguiente:

En épocas pasadas cuando el Estado era quizá el mayor generador de empleo y por consiguiente, el generador de empleo y pensión con una retribución o mesada que podríamos denominar “medianamente digna”,  nos podríamos arriesgar a manifestar que en cada “familia colombiana” había por lo menos un empleado o pensionado vinculado con el “Estado”. 

Pasamos de un estado protector a un estado con muchas acciones equivocadas en su función de velar por la calidad de vida de los ciudadanos colombianos. 

Pasamos del monopolio estatal al monopolio Privado. Hoy en día, quienes criticaron el monopolio estatal, cuanto lo añoran.

El monopolio estatal distribuía de una u otra forma los ingresos como fuente de empleo con una retribución “medianamente digna”, el monopolio privado solo va a los bolsillos de unas pocas “familias privilegiadas y el escaso empleo formal e informal que genera lo hace con retribuciones “indignas” comparadas con las grandes ganancias, ejemplo de ello, el sector financiero.

Antes se hablaba de un estado corrupto y de un sector privado que se consideraba como la tabla de salvación. Hoy tenemos un estado y un sector privado corrupto, lógicamente, como en todo, con sus excepciones.         
      
En las reformas de Salud, Pensión y Educación, se intenta incluir la solución a las necesidades específicas y sentidas de los ciudadanos “en pobreza,  en extrema pobreza y pobreza absoluta” codificados como estratos 0, 1 y 2; pero vemos con gran  preocupación que últimamente en dichas medidas de “dignificación”, se ha venido excluyendo al sufrido y olvidado estrato 3, llevándolo poco a poco, a la pobreza.

Algunas acciones concretas, que se proponen son:

1.1     Para efectos de cumplir el requisito de TIEMPO DE SERVICIO o COTIZADO de las normas de transición, para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o del Acto Legislativo 01 de Julio 22 de 2005, entre ellas, especialmente, la Ley 71/1988 y la Ley 33 de 1985, se establezca una sola unidad de medida, con fundamento en el Principio Constitucional a la  IGUALDAD, de 1000 semanas o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de Edad, tal como está establecido en el Acuerdo ISS 049 de 1990 autorizado por el Decreto 758 de 1990.

Matemáticamente el Acuerdo ISS 049 de 1990 autorizado por el Decreto 758 de 1990, otorga el derecho al Reconocimiento y Pago de la Pensión de vejez con 1.000 semanas que equivalen a 7.000 días (producto de multiplicar 1.000 semanas x 7 días/semana), que en años base de 360 días equivalen a 19 años, 05 meses y 10 días o el segundo requisito con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que  equivalen a 3.500 días (producto de multiplicar 500 semanas x 7 días/semana), que en años base de 360 días equivalen a 09 años, 08 meses y 20 días;  pero adicionalmente, en la práctica el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES contabiliza en sentido favorable los aportes para pensión -que compartimos completamente- con años de 365 días desde enero de 1967 al 31 de Marzo de 1994,  lo cual implica que por asumirse años de 365 y una semana ser equivalente a 7 días -según la ley- entonces durante el periodo enero de 1967 al 31 de Marzo de 1994 los aportes se contabilizan con años de 365 días equivalentes a 4,35 semanas/mes o 52,14 semanas/año. Solo a partir del 01/Abril/1994 se contabilizan años de 360 días equivalentes a 4,28 semanas/mes o 51,42 semanas/año.

Por tanto, los BONOS PENSIONALES tipo “B” y “T” al convertirlos a SEMANAS de APORTES, se utilice la metodología de contabilización utilizada por el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, hasta el 31-Marzo-1994, es decir, con años base de 365 días equivalentes a 4,35 semanas/mes o 52,14 semanas/año.

Existen extrabajadores del Sector Público Nacional o Territorial, beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 o del Acto Legislativo 01 de Julio 22 de 2005,  que se les reconoce el TIEMPO DE SERVICIO con BONO PENSIONAL y al convertir los tiempos de servicio a APORTES PENSION cumplen el requisito de las 1.000 semanas equivalentes a 19 años, 05 meses y 10 días o el segundo requisito con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que  equivalen a 3.500 días equivalentes a 09 años, 08 meses y 20 días, exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 autorizado por el Decreto 758/90, pero por estar afiliados a CAJANAL o CAPRECOM, se les niega el derecho a aplicar el referido Acuerdo 049 de 1990.  

Por tanto, partiendo de la visión del Gobierno Nacional que tiene como objetivo el incremento de la cifra de pensionados, así como el Principio Constitucional de FAVORABILIDAD, el Derecho Fundamental a la IGUALDAD, los Principios de Progresividad y No Regresividad en materia del Sistema de Seguridad Social  y recientes sentencias de la Corte Constitucional donde se manifiesta, para efectos del cumplimiento de requisitos pensionales, que el Derecho se causa por demostrarse la AFILIACION al SISTEMA, independientemente del OPERADOR (ISS, SEGURO SOCIAL, CAJANAL, CAPRECOM), es viable, la propuesta, que para quienes sean beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 o del Acto Legislativo No. 01 de Julio 22 de 2005, se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, en lo favorable, con relación a la CONVERSION de TIEMPO DE SERVICIO a SEMANAS COTIZADAS, para efectos de aplicación de la Ley 71/88 o La Ley 33 de 1985, es decir, se ESTABLEZCA en IGUALDAD de CONDICIONES el requisito de 1000 semanas equivalentes  19 años, 05 meses y 10 días o de las 500 semanas equivalentes a 09 años, 08 meses y 20 días en los 20 años anteriores  al cumplimiento del requisito de tiempo de servicio.

O inclusive una unidad de medida equivalente a 365,25 días/año tomando como referencia lo establecido en los art. 30,32, 40 y 41 del Decreto 1748 de 1995, que utiliza en las formulaciones el valor de 365,25 días/año.

1.2     Flexibilización de los requisitos de la PENSION FAMILIAR  para lograr un mayor cubrimiento pensional.

1.3      Flexibilización de los requisitos de los Beneficios Económicos Periódicos -BEPs- para lograr un mayor cubrimiento pensional.

1.4     Flexibilización de los requisitos de AFILIACION a PROSPERAR para lograr un mayor cubrimiento pensional.

1.5     PENSION PROPORCIONAL: El derecho a una pensión proporcional al TIEMPO DE SERVICIO o COTIZADO cuando cumplir el requisito de EDAD se tenga como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de TIEMPO DE SERVICIO o COTIZADO exigido en la Ley.  La Pensión no podrá ser inferior a un (1) SMMLV, pero en todo caso se deberá cotizar a pensión hasta completar el tiempo de servicio exigido en la Ley.  En caso de fallecer el causante de la Pensión Proporcional, el beneficiario o beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes Proporcional continuarán pagando el Aporte de Pensión, hasta completar el tiempo exigido en la Ley. Al fallecer el último beneficiario de la Pensión de Sobrevivencia Proporcional se extingue dicha obligación.

1.6     Se modifique el inciso segundo del numeral 1. del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el incremento de EDAD de 57 años para la mujer y 62 para los hombres, sea exigible solo a partir del 01 de Enero de 2015, para hacerlo concordante con la extinción del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo 01 de 2005, según cada caso en particular.

1.7     En forma similar a lo establecido en el Acuerdo ISS No. 027 de septiembre 6 de 1993, se permita pagar a través de un Titulo Actuarial o un Cálculo Actuarial, según el caso, en FORMA RETROACTIVA los Aportes Pensión y los Intereses por Mora, del Trabajador del Sector Público o Sector Privado o INDEPENDIENTE o del Patrono del Sector Público o Privado, que sean necesarios para completar el requisito de TIEMPO DE SERVICIO o APORTES PENSION establecidos en la Ley, una vez cumplido el requisito de EDAD.

1.8     Buscar un mecanismo o alternativa legal, que permita al grupo de trabajadores o extrabajadores que estando en transición de la Ley 100 de 1993 UNICAMENTE por EDAD al 31-Marzo-1994 (para el Sector Nacional y Privado) o al 29-Julio-1995 (para el Sector Territorial) y que además no alcanzaron a cumplir el requisito de 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de Julio-22-2005, lo que ocasionó que su transición se disminuyera en el tiempo al 31-Julio-2010, entonces, a través de ese mecanismo o alternativa legal, poder recuperar la transición hasta el 31-Diciembre-2014.  Lo expuesto con fundamento en el Derecho Fundamental a la IGUALDAD y a los Principios de Progresividad y No Regresividad en materia del Sistema de Seguridad Social.     

2.      De la  Pérdida del Poder Adquisitivo en las PENSIONES  de los Actuales y Futuros Pensionados.

Existen Proyectos de Ley que han sido archivados por falta de voluntad política del Legislativo y el Ejecutivo,  proyectos que de haberse convertido en Leyes de la República habrían aminorado el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, que se ha proyectado en aproximadamente un 50% en el tiempo transcurrido desde  la entrada en vigencia de la Ley 100/93 a la fecha.

Algunas de las acciones concretas que se proponen son:

2.1    Modificar en lo pertinente el art. 14 de la Ley 100 de 1993. Incremento anualizado de la pensión en el porcentaje más favorable entre el porcentaje de incremento del SMMLV o el IPC o cualquier otra variable que se establezca a futuro sobre el tema, siendo entendido que el incremento del SMMLV no podrá ser inferior al IPC.  No habrá pensión inferior al valor del SMMLV.  

2.2   A la mesada pensional ordinaria se le efectuará deducción de COTIZACION para SALUD en una tercera parte del porcentaje total de ley  establecido.  

2.3    Restablecimiento de la denominada mesada catorce que se pagaba en Junio de cada año, para quienes la perdieron con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Mientras se efectúa el proceso de modificación al Acto Legislativo 01 de 2005,  se establezca como un Auxilio Especial por Perdida del Poder Adquisitivo; auxilio que se pagará con la mesada del mes de Junio de cada año. 

2.4    Amerita igualmente estudio y análisis especial la Pérdida del Poder Adquisitivo de los pensionados del Régimen de Ahorro Individual Solidario -RAIS- (Sistema Privado de Pensiones).

2.5    No tocar en la reforma pensional el tema del MONTO o TASA de CONVERSIÓN para la liquidación de las pensiones, establecido en el Art. 10 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993.  Por el contrario debería modificarse su fórmula de tal forma que permita un porcentaje de Monto o Tasa de Conversión que oscile entre porcentajes más dignos.

3.      Aplicación Integral de las NORMAS DE TRANSICION, para quienes son beneficiarios del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

El art. 1o. de nuestra Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, por consiguiente es obligatorio para las autoridades competentes la APLICACIÓN INTEGRAL DE LAS NORMAS DEL REGIMEN DE TRANSICION (entre otras la Ley 33/85, Ley 71/88, Acuerdo 049 del ISS autorizado por el Decreto 758/90, Ley 4/92, Convenciones y Regímenes Especiales) a los beneficiarios del  Régimen de Transición establecido en la Ley 100/93 (hasta el 31-Dic-2014) y/o del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (hasta el 31-Jul-2010), respetando el Tiempo de Servicio o Cotizado, la Edad, el Monto y el  Ingreso Base de Liquidación (IBL) incluidos sus dos componentes PERIODO y DEVENGADOS en aplicación del Principio de Inescindibilidad de la Ley, del Principio Constitucional de Favorabilidad y los Principios de Progresividad y no regresividad en materia de Seguridad Social, del Precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Concepto No. 054 de Noviembre de 2010 del Procurador General de la Nación.

Inherente al tema y en concordancia al Principio Constitucional a la Igualdad, exigimos que si la Corte Constitucional falla el expediente D-8497  (Ley 4ª. de 1992, art. 17, Régimen Pensional Especial del Congreso y la Rama Justicia) manifestándose en el sentido de que se debe respetar la APLICACIÓN INTEGRAL DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN, entonces de igual manera se falle el expediente D-9128 (Ley 33 de 1985, art. 3. Parcial y Ley 100 de 1993, art. 18 parcial) señalando igualmente que se debe respetar la APLICACIÓN INTEGRAL DEL REGIMEN DE TRANSICION de los Servidores Públicos pensionados con fundamento en la referida Ley 33 de 1985.  El Magistrado de la Corte Constitucional Mauricio González Cuervo con escrito fechado 6 de febrero de 2013 me informa que el expediente D-9128 fue devuelto a la Secretaría General de la Corporación, para efectos de resolver un impedimento y que a su vez el conjuez designado igualmente está tramitando un impedimento. En similar situación, enterado por las noticias difundidas por radio, prensa y  TV, se encuentra el expediente D-8497.

Fuentes tomadas en cuenta para la elaboración de este escrito:

·         El documento fechado Colombia, Octubre 2012 titulado “CARTA ABIERTA AL GOBIERNO NACIONAL” dirigido al Doctor Rafael Pardo Rueda en su calidad de  Presidente de la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, al Señor Domingo Tovar -Presidente CUT-, al señor Miguel Morantes - Presidente CTC-, al  Señor Julio Roberto Gómez -Presidente CGT- y al  Señor Orlando Restrepo P. -Presidente CPC- suscrito por los Señores Antonio María Guihur Porto c.c. 9.057.983 de Cartagena,  Alejandro López Ortiz c.c. 14.989.906 de Cali,  Benjamín Herrera Reales c.c. 7.453.879 de Barranquilla e Iván Yepes Upegui c.c. 8.288.167 de Medellín, miembros de la “redvirtualpensionad@sdecolombia”

·         Documento MINTRABAJO titulado: “Nuevo Modelo de Protección para la Vejez_Versión 28-01-2013”;  Documento MINTRABAJO titulado: “Nuevo Modelo de Protección para la Vejez_Versión 11-02-2013”

·         Diferentes documentos o escritos de Asociaciones y Agremiaciones de Trabajadores y Pensionados de Colombia.

·         Documento fechado Febrero 2013 presentado a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales  y Comisión de Concertación Pensional por el Dr. Jhon Jairo Díaz Gaviria, Presidente de la Confederación Democrática de Pensionados -CDP-ANPISS.

·         El Documento fechado en Bogotá a 29 de Febrero de 2013 dirigido al Sr. Presidente de la República por el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación General del Trabajo -CGT-

·         Diferentes correos cruzados y recibidos a través de la redvirtualpensionad@sdecolombia.

·         Diferentes Artículos publicados sobre el tema pensional en el blogs del ciudadano Juan José Orrego López <juanorregol09@gmail.com>.

·         Documento de Trabajo fechado Bogotá D.C. Enero 29 de 2013,  sobre la Reforma Pensional, titulado “Para qué Reforma Pensional???”, Autor: Dario Angarita Medellín Exsenador de la República.                         

·         El documento titulado “Análisis sobre la Reforma Pensional 2013 y Propuesta Modificación Ley 100 de 1993 Pensiones - Autores Dr. José Vicente Velasco Navarrete - Asopenbre, Cali / Dra. Yolanda Salgado Velasco - Asesora Pensionados / Colaboradores: Dr. Arnoldo Ramírez Barco -Corpenuv, Cali - Sr. Luis Fernando Salazar Bedoya - Cojupemcali, Cali - Sr. Alejandro López Ortiz - Comité CNPRVT-95 Cali.

·         El documento titulado Mi visión como Ciudadano Colombiano sobre la Reforma Pensional” del suscrito.

·         Diferentes Artículos sobre el tema de la Reforma Pensional, publicados en la página web www.teleplanco.com cuyo gestor y administrador es el Sr. Mario Gómez con sede en Bogotá D.C. 

·         Otras propuestas incluidas en este escrito, resultado de situaciones o hechos reales vividos por ciudadanos colombianos, que teniendo una expectativa legitima a pensionarse, vieron truncado su derecho pensional en virtud a lo establecido en la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 

Atentamente,

Alejandro López Ortiz
C.C. 14.989.906 de Cali
Presidente CNPRVT95 -Proceso PAPE-
Celular: 310-8231883
Cali Valle       

Alor.

1 comentario:

  1. ojala estas propuestas se ha gan realidad pues su contenido esta inmenrso de equidad,aportes para hacercarse a la paz verdadera.

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