Escrito tramitado vía
Internet - A las Direcciones de Correos Electrónicos-
Este escrito se tramita vía internet, en concordancia con lo establecido
en la Ley 527 de 1999 que es la norma paradigmática en materia de validez
jurídica y probatoria de todo tipo de información electrónica. La mencionada
Ley se aplica de manera general a todo tipo de relaciones jurídicas, y no sólo
a relaciones jurídicas comerciales. Por ejemplo, se aplica a las relaciones
jurídicas entre los particulares y el Estado, incluyendo los trámites
administrativos ante autoridades públicas. Fuente: Folleto Validez y
seguridad de la información en juicios, en la empresa y en el Gobierno. Validez
jurídica y probatoria de los mensajes de datos en Colombia. ADALID Abogados.
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Adalid Abogados Colombia.
Santiago de Cali, domingo 25 de marzo de 2013
Asunto:
Propuesta
sobre la Reforma Pensional, como un Resultado
o Producto Colectivo de las necesidades sentidas, planteadas y
presentadas a través de diferentes medios escritos, hablados, de TV y de la
Internet.
1. Eje
Principal de la Reforma Pensional. Ampliación de la Cobertura Pensional para
incrementar el número de ciudadanos Colombianos que se AFILIEN al Sistema de
Seguridad Social en Pensión e incrementar el número de ciudadanos que
EFECTIVAMENTE se les Reconozca y Pague Pensión.
Los pensionados somos una especie en extinción. La visión a
futuro respecto de la Población Económicamente activa (PEA) actualmente con
empleo formal o informal y de la que está sin empleo, no es la más favorable para lograr
el disfrute de una pensión a futuro. Un gran porcentaje de los Afiliados
actualmente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no están cotizando actualmente porque
no tienen empleo o porque sus ingresos producto del empleo informal no les
alcanza para afiliarse al sistema. Luego es una verdad a gritos que el sistema requiere de ciudadanos que
coticen y ello solo se logra con la generación de empleo formal y dignamente
remunerado.
Por ello, presento a consideración
lo siguiente:
En épocas pasadas cuando el Estado
era quizá el mayor generador de empleo y por consiguiente, el generador de
empleo y pensión con una retribución o mesada que podríamos denominar
“medianamente digna”, nos podríamos
arriesgar a manifestar que en cada “familia colombiana” había por lo menos un
empleado o pensionado vinculado con el “Estado”.
Pasamos de un estado protector a un
estado con muchas acciones equivocadas en su función de velar por la calidad de
vida de los ciudadanos colombianos.
Pasamos del monopolio estatal al
monopolio Privado. Hoy en día, quienes
criticaron el monopolio estatal, cuanto lo añoran.
El monopolio estatal distribuía de una u otra forma los
ingresos como fuente de empleo con una retribución “medianamente digna”, el
monopolio privado solo va a los bolsillos de unas pocas “familias privilegiadas” y el escaso empleo formal e informal que genera lo
hace con retribuciones “indignas” comparadas con las grandes ganancias, ejemplo
de ello, el sector financiero.
Antes se hablaba de un estado
corrupto y de un sector privado que se consideraba como la tabla de salvación.
Hoy tenemos un estado y un sector privado corrupto, lógicamente, como en todo,
con sus excepciones.
En las reformas de Salud, Pensión y Educación, se intenta incluir la solución a las necesidades específicas y sentidas de los ciudadanos “en pobreza, en extrema pobreza y pobreza absoluta” codificados como estratos 0, 1 y 2; pero vemos con gran preocupación que últimamente en dichas medidas de “dignificación”, se ha venido excluyendo al sufrido y olvidado estrato 3, llevándolo poco a poco, a la pobreza.
Algunas acciones concretas, que se proponen son:
1.1 Para efectos de cumplir el requisito de TIEMPO DE SERVICIO o COTIZADO
de las normas de transición, para quienes son beneficiarios del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 o del Acto Legislativo 01 de Julio 22 de 2005,
entre ellas, especialmente, la Ley
71/1988 y la Ley 33 de 1985, se establezca una sola unidad de medida,
con fundamento en el Principio Constitucional a la IGUALDAD, de 1000 semanas o 500 semanas en los
20 años anteriores al cumplimiento del requisito de Edad, tal como está
establecido en el Acuerdo ISS 049 de 1990 autorizado por el Decreto 758 de
1990.
Matemáticamente el Acuerdo ISS 049 de 1990 autorizado por el Decreto
758 de 1990, otorga el derecho al Reconocimiento y Pago de la Pensión de vejez
con 1.000 semanas que equivalen a 7.000 días (producto de multiplicar 1.000
semanas x 7 días/semana), que en años
base de 360 días equivalen a 19 años, 05 meses y 10 días o el
segundo requisito con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad que equivalen a 3.500 días
(producto de multiplicar 500 semanas x 7 días/semana), que en años base de 360 días
equivalen a 09 años, 08 meses y 20 días;
pero adicionalmente, en la práctica
el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES contabiliza en sentido favorable los aportes
para pensión -que compartimos completamente- con años de 365 días desde enero
de 1967 al 31 de Marzo de 1994, lo
cual implica que por asumirse años de 365 y una semana ser equivalente a 7 días
-según la ley- entonces durante el periodo enero de 1967 al 31 de Marzo de
1994 los aportes se contabilizan con años de 365 días equivalentes a 4,35 semanas/mes o 52,14 semanas/año. Solo a partir del 01/Abril/1994 se contabilizan
años de 360 días equivalentes a 4,28
semanas/mes o 51,42 semanas/año.
Por tanto, los BONOS PENSIONALES tipo “B” y “T” al convertirlos a SEMANAS de APORTES, se utilice
la metodología de contabilización utilizada por el SEGURO SOCIAL hoy
COLPENSIONES, hasta el 31-Marzo-1994, es decir, con años base de 365 días
equivalentes a 4,35 semanas/mes o 52,14 semanas/año.
Existen extrabajadores del Sector Público Nacional o Territorial,
beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 o del Acto
Legislativo 01 de Julio 22 de 2005, que
se les reconoce el TIEMPO DE SERVICIO con BONO PENSIONAL y al convertir los
tiempos de servicio a APORTES PENSION cumplen el requisito de las 1.000 semanas
equivalentes a 19 años, 05 meses y 10
días o el segundo requisito con 500 semanas en los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad que equivalen a
3.500 días equivalentes a 09 años, 08
meses y 20 días, exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 autorizado por el
Decreto 758/90, pero por estar afiliados a CAJANAL o CAPRECOM, se
les niega el derecho a aplicar el referido Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto, partiendo de la visión del Gobierno Nacional que tiene como
objetivo el incremento de la cifra de pensionados, así como el Principio
Constitucional de FAVORABILIDAD, el Derecho Fundamental a la IGUALDAD, los
Principios de Progresividad y No Regresividad en materia del Sistema de
Seguridad Social y recientes sentencias
de la Corte Constitucional donde se manifiesta, para efectos del cumplimiento
de requisitos pensionales, que el Derecho se causa por demostrarse la
AFILIACION al SISTEMA, independientemente del OPERADOR (ISS, SEGURO SOCIAL, CAJANAL,
CAPRECOM), es viable, la propuesta, que para quienes sean beneficiarios del Régimen
de Transición de la Ley 100 de 1993 o del Acto Legislativo No. 01 de Julio 22
de 2005, se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, en lo favorable, con
relación a la CONVERSION de TIEMPO DE SERVICIO a SEMANAS COTIZADAS, para
efectos de aplicación de la Ley 71/88 o La Ley 33 de 1985, es decir, se
ESTABLEZCA en IGUALDAD de CONDICIONES el requisito de 1000 semanas
equivalentes 19 años, 05 meses y 10 días
o de las 500 semanas equivalentes a 09 años, 08
meses y 20 días en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de tiempo de
servicio.
O inclusive una
unidad de medida equivalente a 365,25 días/año tomando como referencia lo
establecido en los art. 30,32, 40 y 41 del Decreto 1748 de 1995, que utiliza en
las formulaciones el valor de 365,25 días/año.
1.2 Flexibilización de los requisitos de la PENSION FAMILIAR para lograr un mayor cubrimiento pensional.
1.3 Flexibilización de los
requisitos de los Beneficios Económicos Periódicos -BEPs- para lograr un mayor cubrimiento pensional.
1.4 Flexibilización de los requisitos de AFILIACION a PROSPERAR para lograr
un mayor cubrimiento pensional.
1.5 PENSION
PROPORCIONAL: El derecho a una pensión proporcional al TIEMPO DE SERVICIO o
COTIZADO cuando cumplir el requisito de EDAD se tenga como mínimo el cincuenta
por ciento (50%) de TIEMPO DE SERVICIO o COTIZADO exigido en la Ley. La Pensión no podrá ser inferior a un (1)
SMMLV, pero en todo caso se deberá cotizar a pensión hasta completar el tiempo
de servicio exigido en la Ley. En caso
de fallecer el causante de la Pensión Proporcional, el beneficiario o
beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes Proporcional continuarán pagando
el Aporte de Pensión, hasta completar el tiempo exigido en la Ley. Al fallecer
el último beneficiario de la Pensión de Sobrevivencia Proporcional se extingue
dicha obligación.
1.6 Se modifique el inciso segundo del numeral 1.
del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de
1993, en el sentido que el incremento de EDAD de 57 años para la mujer y 62
para los hombres, sea exigible solo a
partir del 01 de Enero de 2015, para hacerlo concordante con la
extinción del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo
01 de 2005, según cada caso en particular.
1.7
En forma similar a lo establecido en el Acuerdo ISS No. 027 de
septiembre 6 de 1993, se permita pagar a través de un Titulo Actuarial o un
Cálculo Actuarial, según el caso, en FORMA RETROACTIVA los Aportes Pensión y los
Intereses por Mora, del Trabajador del Sector Público o Sector Privado o
INDEPENDIENTE o del Patrono del Sector Público o Privado, que sean necesarios
para completar el requisito de TIEMPO DE SERVICIO o APORTES PENSION
establecidos en la Ley, una vez cumplido el requisito de EDAD.
1.8 Buscar
un mecanismo o alternativa legal, que permita al grupo de trabajadores o
extrabajadores que estando en transición de la Ley 100 de 1993 UNICAMENTE por EDAD al 31-Marzo-1994
(para el Sector Nacional y Privado) o al 29-Julio-1995 (para el Sector
Territorial) y que además no alcanzaron a cumplir el requisito de 750 semanas
cotizadas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de Julio-22-2005,
lo que ocasionó que su transición se disminuyera en el tiempo al 31-Julio-2010,
entonces, a través de ese mecanismo o alternativa legal, poder recuperar la
transición hasta el 31-Diciembre-2014.
Lo expuesto con fundamento en el Derecho Fundamental a la IGUALDAD y a
los Principios de Progresividad y No Regresividad en materia del Sistema de
Seguridad Social.
2. De la Pérdida del Poder Adquisitivo en las PENSIONES de los Actuales y Futuros Pensionados.
Existen Proyectos de Ley que han sido archivados
por falta de voluntad política del Legislativo y el Ejecutivo, proyectos que de haberse convertido en Leyes
de la República habrían aminorado el efecto de la pérdida del poder adquisitivo
de las pensiones, que se ha proyectado en aproximadamente un 50% en el
tiempo transcurrido desde la entrada en
vigencia de la Ley 100/93 a la fecha.
Algunas de las acciones concretas que se proponen
son:
2.1 Modificar en lo pertinente el art. 14 de la
Ley 100 de 1993. Incremento anualizado de la pensión en el porcentaje más
favorable entre el porcentaje de incremento del SMMLV o el IPC o cualquier otra
variable que se establezca a futuro sobre el tema, siendo entendido que el
incremento del SMMLV no podrá ser inferior al IPC. No habrá pensión inferior al valor del
SMMLV.
2.2 A la
mesada pensional ordinaria se le efectuará deducción de COTIZACION para SALUD
en una tercera parte del porcentaje total de ley establecido.
2.3
Restablecimiento de la denominada mesada catorce que se pagaba en Junio
de cada año, para quienes la perdieron con ocasión de la expedición del Acto Legislativo
01 de 2005. Mientras se efectúa el proceso de modificación al Acto Legislativo
01 de 2005, se establezca como un Auxilio
Especial por Perdida del Poder Adquisitivo; auxilio que se pagará con la mesada
del mes de Junio de cada año.
2.4 Amerita
igualmente estudio y análisis especial la Pérdida del Poder Adquisitivo de los
pensionados del Régimen de Ahorro Individual Solidario -RAIS- (Sistema Privado
de Pensiones).
2.5 No tocar en la reforma
pensional el tema del MONTO o TASA de CONVERSIÓN para la liquidación de las
pensiones, establecido en el Art. 10 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual
se modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario debería modificarse su fórmula de tal forma que permita
un porcentaje de Monto o Tasa de Conversión que oscile entre porcentajes más
dignos.
3. Aplicación
Integral de las NORMAS DE TRANSICION, para quienes son beneficiarios del
Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo
No. 01 de 2005.
El art. 1o. de
nuestra Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, por
consiguiente es obligatorio para las autoridades competentes la APLICACIÓN
INTEGRAL DE LAS NORMAS DEL REGIMEN DE TRANSICION (entre otras la Ley 33/85, Ley
71/88, Acuerdo 049 del ISS autorizado por el Decreto 758/90, Ley 4/92,
Convenciones y Regímenes Especiales) a los beneficiarios del Régimen de
Transición establecido en la Ley 100/93 (hasta el 31-Dic-2014) y/o del Acto
Legislativo No. 01 de 2005 (hasta el 31-Jul-2010), respetando el Tiempo de
Servicio o Cotizado, la Edad, el Monto y el Ingreso Base de Liquidación
(IBL) incluidos sus dos componentes PERIODO y DEVENGADOS en aplicación del
Principio de Inescindibilidad de la Ley, del Principio Constitucional de
Favorabilidad y los Principios de Progresividad y no regresividad en materia de
Seguridad Social, del Precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado, de la
Corte Constitucional y del Concepto No. 054 de Noviembre de 2010 del Procurador
General de la Nación.
Inherente al
tema y en concordancia al Principio Constitucional a la Igualdad, exigimos que si la Corte Constitucional
falla el expediente D-8497 (Ley 4ª. de
1992, art. 17, Régimen Pensional Especial del Congreso y la Rama Justicia)
manifestándose en el sentido de que se debe respetar la APLICACIÓN INTEGRAL DEL
REGIMEN DE TRANSICIÓN, entonces de igual manera se falle el expediente D-9128
(Ley 33 de 1985, art. 3. Parcial y Ley 100 de 1993, art. 18 parcial) señalando
igualmente que se debe respetar la APLICACIÓN INTEGRAL DEL REGIMEN DE
TRANSICION de los Servidores Públicos pensionados con fundamento en la referida
Ley 33 de 1985. El Magistrado de la
Corte Constitucional Mauricio González Cuervo con escrito fechado 6 de febrero
de 2013 me informa que el expediente D-9128 fue devuelto a la Secretaría
General de la Corporación, para efectos de resolver un impedimento y que a su
vez el conjuez designado igualmente está tramitando un impedimento. En similar
situación, enterado por las noticias difundidas por radio, prensa y TV, se encuentra el expediente D-8497.
Fuentes tomadas en cuenta para la
elaboración de este escrito:
·
El documento fechado Colombia, Octubre
2012 titulado “CARTA ABIERTA AL GOBIERNO NACIONAL” dirigido al Doctor Rafael Pardo Rueda en su calidad de Presidente
de la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, al Señor
Domingo Tovar -Presidente CUT-, al señor Miguel Morantes - Presidente CTC-,
al Señor Julio Roberto Gómez -Presidente
CGT- y al Señor Orlando Restrepo P.
-Presidente CPC- suscrito por los Señores Antonio
María Guihur Porto c.c. 9.057.983 de Cartagena,
Alejandro López Ortiz c.c. 14.989.906 de Cali, Benjamín Herrera Reales c.c. 7.453.879 de
Barranquilla e Iván Yepes Upegui c.c. 8.288.167 de Medellín, miembros de la “redvirtualpensionad@sdecolombia”
·
Documento MINTRABAJO titulado: “Nuevo
Modelo de Protección para la Vejez_Versión 28-01-2013”; Documento MINTRABAJO titulado: “Nuevo Modelo
de Protección para la Vejez_Versión 11-02-2013”
·
Diferentes documentos o escritos de Asociaciones
y Agremiaciones de Trabajadores y Pensionados de Colombia.
·
Documento fechado Febrero 2013 presentado
a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales y Comisión de Concertación
Pensional por el Dr. Jhon Jairo Díaz Gaviria, Presidente de la Confederación
Democrática de Pensionados -CDP-ANPISS.
·
El Documento fechado en Bogotá a 29 de
Febrero de 2013 dirigido al Sr. Presidente de la República por el Comité
Ejecutivo Nacional de la Confederación General del Trabajo -CGT-
·
Diferentes correos cruzados y recibidos a
través de la redvirtualpensionad@sdecolombia.
·
Diferentes Artículos publicados sobre el
tema pensional en el blogs del ciudadano Juan José Orrego López <juanorregol09@gmail.com>.
·
Documento de Trabajo fechado Bogotá D.C.
Enero 29 de 2013, sobre la Reforma
Pensional, titulado “Para qué Reforma Pensional???”, Autor: Dario Angarita
Medellín Exsenador de la República.
·
El documento titulado “Análisis sobre la Reforma Pensional 2013 y Propuesta Modificación Ley 100
de 1993 Pensiones - Autores Dr. José Vicente Velasco Navarrete - Asopenbre,
Cali / Dra. Yolanda Salgado Velasco - Asesora Pensionados / Colaboradores: Dr.
Arnoldo Ramírez Barco -Corpenuv, Cali - Sr. Luis Fernando Salazar Bedoya - Cojupemcali,
Cali - Sr. Alejandro López Ortiz - Comité CNPRVT-95 Cali.
·
El documento titulado “Mi visión como Ciudadano
Colombiano sobre la Reforma Pensional” del suscrito.
·
Diferentes Artículos sobre el tema de la Reforma
Pensional, publicados en la página web www.teleplanco.com cuyo gestor y
administrador es el Sr. Mario Gómez con sede en Bogotá D.C.
·
Otras
propuestas incluidas en este escrito, resultado de situaciones o hechos reales
vividos por ciudadanos colombianos, que teniendo una expectativa legitima a
pensionarse, vieron truncado su derecho pensional en virtud a lo establecido en
la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Atentamente,
Alejandro López Ortiz
C.C. 14.989.906 de Cali
Presidente CNPRVT95 -Proceso
PAPE-
Celular: 310-8231883
Correo: alor1952@yahoo.com
Cali Valle
Alor.
ojala estas propuestas se ha gan realidad pues su contenido esta inmenrso de equidad,aportes para hacercarse a la paz verdadera.
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