sábado, 11 de febrero de 2012

PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE MODIFICA EL INCISO # 1 DEL ART. 143 DE LA LEY 100/93 Y SE SUPRIME EL INCISO # 2 DEL ART. REFERIDO.


RAFAEL TORRES ORTEGA

Inc. # 1 La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud, para los pensionados que devenguen hasta dos (2) SMLMV estarán exentos de hacer aportes al Sistema de Salud; los pensionados que devenguen mas de dos (2) SMLMV, su cotización para la Salud no podrá ser superior al 4% de su mesada pensional.

Razones:
1- Los pensionados cotizan al Sistema más ó menos 38 años y al adquirir el derecho a la pensión, en vez de quitarle esa carga como premio a toda una vida de aportes, por el contrario, lo castigan triplicándole la carga del 4% al 12%, es decir, le añaden un gravamen equivalente al 8%, lo que constituye una verdadera injusticia social en contra de una población vulnerable que requiere un mejor tratamiento.

2- La salud es un derecho humano fundamental por estar conectado con el derecho a la vida, su garantía y responsabilidad social es un deber del estado, en especial cuando se trata del adulto mayor, quienes no deben aportarle al Sistema mucho más que los asalariados, lo cual, los pone injustamente en abierta desventaja, rompe el Derecho a la no Discriminación y Desigualdad.

3- El Art. 13 mayor, describe que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados (en este caso los pensionados); también se agrega que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (esto incluye a los pensionados).

4- Los Arts. 4 y 95 de la Norma de normas, obligan a cumplir con la Constitución y las leyes, de igual manera deberes como el obrar conforme al principio de solidaridad social y el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversión del Estado, dentro del concepto de justicia y equidad.

5- Los literales b) y j) del Art.156 de la L. 100/93, contemplan el uso de recursos fiscales para solidaridad con el fin de garantizar condiciones equitativas para los mas vulnerables, esto armoniza con los excedentes que genera el Régimen Contributivo y el FOSYGA entre otras, y el Art.48 de nuestra Carta Magna.

6- A la luz de lo dispuesto en el numeral 9 del Art. 95 de la CP, es contrario al ordenamiento Constitucional, imponer a quienes no son calificados como trabajadores dependientes, ni como independientes, una carga mayor a la que les corresponde a todos los trabajadores del país, por concepto de aportes al Régimen Contributivo, rompiendo así, el principio de justicia y equidad.

PROPUESTAS A TENER EN CUENTA # 2
EL ART. 17 DE LA LEY 100 / 93 QUEDARA ASI:
OBLIGACIONES DE LAS COTIZACIONES.-Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, para tal efecto, el empleador ó contratista con base a lo devengado por aquellos, descontará lo correspondiente a cada afiliado,  hasta completar el máximo estipulado en el Art. 33 de la presente ley.
La obligación de cotizar cesa: al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, cuando el afiliado se pensione por invalidez ó anticipadamente y cuando el cotizante haya cumplido con el tope exigido  en el Art. 33 de la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado ó el empleador en los dos Regímenes.
Parágrafo.- Si al cotizante después de haber cumplido con el requisito señalado en el Art. 33 de la presente ley, se le haya continuado recaudando cotizaciones para pensión de vejez por parte de los operadores públicos ó privados, estos tienen la obligación de devolverle el excedente indexado, en un término no mayor a 15 días.
RAZONES: Actualmente, a pesar de que la ley fija un límite a la obligación de cotizar, esto no se respeta y someten al cotizante a continuar aportando, sobrepasando el tope estipulado y no se le restituye lo que haya cotizado de más. Como si fuera poco, si el empleador se le olvida pasar la novedad de retiro como cotizante, no le reconocen o retardan su pensión, por aparecer en el sistema como atrasado en el pago de cotizaciones.  

El Art. 35 de la L. 100 / 93 quedará así: PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACION. El monto mensual de la Pensión mínima de vejez o de jubilación no podrá ser inferior al 1.25 del valor del SMMLV.
RAZONES: No es justo, que el valor máximo de la pensión que nos ocupa, se  haya movido hacia arriba en dos ocasiones y de que manera (de a 5 SMMLV cada vez), mientras que a la pensión mínima no, pues aquella su tope fue inicialmente de 15 SMMLV (Art. 2 L.71 de 1988, inc. 1 Art.3° Dto. 813 de 1994), luego 20 (Art. 13 L. 776/02 diciembre17)y últimamente 25 SMMLV(Parág. 1°, Acto Legs. 01/05) , ¡que distanciamiento!, en vez de cerrar la brecha la amplían mucho más de manera desproporcionada de acuerdo a la situación del país.
PROPUESTAS A TENER EN CUENTA # 3

EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 36 QUEDARA ASI:

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez, será el promedio de lo devengado en los últimos 5 años y el incremento anual de la pensión será actualizado con base al mayor ajuste dado entre el SMML y el IPC según certificación que expida el DANE.

No es razonable, ecuánime ni conveniente, que a los pensionados en Colombia se les incremente anualmente sus mesadas pensiónales en un porcentaje inferior al pactado para el aumento del salario mínimo ¿Cuál es el fundamento para esta exclusión con los pensionados? El incremento para los pensionados, cada año está por debajo del porcentaje que se conviene para el incremento del SMML. ¿Dónde queda el derecho fundamental de la igualdad, favorabilidad a grupos más vulnerables expresamente establecido en la Constitución Política de Colombia?
¿Por qué se les segrega de esta manera, mermándoles cada año el valor adquisitivo de su mesada pensional con relación al SMMLV?
 El sólo hecho de pensionarse, produce una merma considerable a sus ingresos económicos, con relación a su último salario alcanzado por el ex empleado; veamos: 
1)    Tanto el Seguro Social como las otras entidades oficiales y privadas obligadas a reconocer pensión, calculan el valor de la mesada pensional  de acuerdo con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), alcanzado por el afiliado, promediando los últimos  10 años; es obvio que el IBL, siempre será inferior al último salario del afiliado, (primera causal de la merma salarial).

2)    Sobre este IBL, se le aplica el 75%, es decir, se disminuyen más aún los ingresos que tenía el afiliado en un 25%, (Segunda causal del detrimento salarial).

3)     Sobre el valor de la mesada pensional liquidada, se le descuenta directamente de su pensión, el     12% para  aporte a la salud, un 8% más que cuando era empleado, pues antes solamente se le descontaba de su salario el 4% (tercera causal del quebranto salarial).
Si sumamos los anteriores porcentajes de los menoscabos salariales, representa un total de pérdida salarial de un 50% aproximadamente, o sea, que el pensionado estaría recibiendo una mesada equivalente, a tan sólo al 50% de lo que eran sus ingresos reales como trabajador.
Veamos el  ejemplo de un empleado modesto en sus últimos 10 años, con un incremento año a año del 10%:
1° año                                                                                                                             
1’500.000+10%=1’650.000+10%=1’815.000+10%=1’996.500+10%=2’196.150+10%=2’415.765+10%=2’657.342+10%=2’923.076+10%=
                         10°
3’215.383+10%=  $3’536.922.oo; Ahora sumamos los valores anteriores y buscamos  el promedio: 1’500.000 +1’650.000+1’815.000+1’996.500+
2’196.150+2’415.765+2’657.342+2’923.076+3’215.383+3’536.922 = 23’906.137 / 10 = 2’390.614.oo x 75% = 1’792.961 – 8% = 1’649.524.oo
Entonces, ese ex empleado pensionado, se le rebaja el mínimo vital, su calidad de vida y la de su familia; si a esto le incluimos el hecho de que, anualmente al pensionado se le incrementa su mesada con base en el porcentaje del IPC y no con base en el porcentaje del incremento del salario mínimo, cada año su mesada se va quedando rezagada y perdiendo aun más poder adquisitivo sus ingresos. ¿Es justa ésta situación de los pensionados en Colombia?

La reforma a las pensiones, no debe ir encaminada a desmejorar a un más, al 95% e los pensionados, que actualmente se encuentran en condiciones más desfavorables, incrementándoles la edad para pensionarse, el valor de la cotización, el número de semanas y a su vez, disminuyéndole el IBL y el % de la liquidación de su mesada, según el número de semanas cotizadas.
Lo que se debe hacer es:

a.    Eliminar todo tipo de Régimen Especial y privilegios pensiónales, que instituyan pensionados con tratamientos favorables con respecto a los demás; excepto, el régimen Presidencial y el de las FF.AA.

b.    Abolir, absolutamente todo tipo de intermediación del empleo, sin importar el rótulo con que se pretenda ocultar. Una cooperativa de Trabajo Asociado, cobra a la empresa contratante por una Enfermera Profesional $2’000.000.oo mensuales y le entrega a la empleada, $1’200.000.oo/mes; sobre este valor se cotiza para la Seguridad Social, diluyéndose el 40%; en otros casos es mucho más.

c.    Ejercer mayor vigilancia a quienes utilizan los Contratos de Prestación de Servicios, muchos contratantes no le están dando el uso para el cual fueron creados, sino, como herramienta para birlar las prestaciones de los trabajadores y eludir el pago de la Seguridad Social,  los Riesgos Profesionales y las Leyes Laborales que rigen en el país.

d.    El actual régimen pensional fue diseñado para pagar un máximo 15 SMMLV; en la anterior legislatura, para favorecer a unos cuantos privilegiados y en asocio con una mayoría parlamentaria, que actuando en beneficio personal, cohonestaron para incrementar a 25 SMMLV, en detrimento del 95% de la población de pensionados y por pensionarse. Esta variante al diseño inicial, a igual que lo señalado en los puntos anteriores tienen colapsando al Régimen de Prima media con Prestación Definida. Por consiguiente, es de imperiosa necesidad, reversar a lo señalado en el diseño inicial, es decir, el tope de las pensiones no podrá sobrepasar los 15 SMMLV de no hacerse, estarían decretando la inviabilidad de este Sistema, justificando así, el traspaso a los llamados Fondos Privados de Pensiones.

1 comentario:

  1. La eliminación de los regímenes especiales debe ser ABSOLUTA, y para recuperar parcialmente el foramen financiero de los recursos pensionales patrocinado por los tramposos de las altas cortes, se debe decretar un impuesto equivalente al 50 por ciento sobre el exceso de cada mesada, respecto del tope máximo decretado.

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