EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Considerando la problemática y el impacto social, así como las críticas al Sistema General de Pensiones, en especial por quienes han logrado acceder a este beneficio luego de dedicar su tiempo, traducido en la labor diaria entregada a los empresarios en unos casos, en otros las entidades estatales, de esta forma, es conveniente analizar la propuesta del articulado, toda vez que debe ser objeto de estudio por parte del Legislador los descuentos que se efectúan a las personas jubiladas, con razón a que ellos durante un término mínimo de 20 años realizaron sus aportes, pues aun así dentro de la justicia y equidad social, no se concibe como una persona luego de tantos años de aportes al Sistema, subsista con una obligación de la cual se deduce considerablemente (12%), máxime cuando la mayoría de las personas pensionadas devengan un salario mínimo, que no les garantiza en su totalidad el acceso a elementos que conlleven a salvaguardar o mejorar su mínimo vital de vida.
Bajo el entendido de que el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, con los que cuentan las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la capacidad económica de sus ciudadanos, y con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad, se expidió la Ley 100 de 1993, que enmarca además una serie de principios que en la actualidad resultan insuficiente con relación a las sumas de dinero que recibe una persona por concepto de pensión frente a las deducciones de las cuales son sujetos estas personas.
La financiación de tales programas no puede recaer sobre los aportes de los pensionados, sino que ha de proceder de los recursos fiscales de todos los niveles estatales. Así es que es posible desarrollar, solidarizar y extender la seguridad social en sus aspectos pensionales para lograr la finalidad del sistema con eficiencia a sus cotizantes.
De otra parte, el sistema pensional ha de ser solidario en la base de garantizar beneficios básicos a los pensionados, alimentándose de recursos presupuestales, mas no con deducciones de su mesada, como sucede en la actualidad.
En concordancia con lo anterior, y en consideración a que los fines esenciales del Estado están orientados a ¿servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución[1] [1]¿, cuyos fines se logran a través de la función administrativa, judicial o legislativa, siendo esta última la vía más expedita para propender la búsqueda del interés general y la protección de las personas menos favorecidas bajo el amparo general de la Ley 100 de 1993.
Es así como en el artículo 204 de la mencionada ley, se establece que el aporte a realizar por parte de los pensionados será del 12%, si bien es cierto que de allí nace una fuente de ingreso para amparar obligaciones del Estado, no es menos cierto que el imperio de la ley proteja a través del articulado propuesto a un sujeto de especial protección, como es el caso de los adultos mayores.
Si bien se trata de personas que han entregado gran parte de su vida y utilidad laboral a empresas de Derecho Público y Privado, el Estado debe propender por la salvaguarda y extensión de sus Derechos, máxime cuando muchos de ellos dependen única y exclusivamente del ingreso de su mesada pensional, la cual ha definido la honorable Corte Constitucional como: ¿una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso ¿remunerado¿ y ¿digno¿, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución[2][2].
Así las cosas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política , en el cual se establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en este la pensión de vejez, resulta clara la esencia de la implementación del sistema bajo los principios de eficiencia, universalidad, integralidad, unidad, participación y solidaridad, entendiendo este último como la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil, cuya iniciativa debe estar en cabeza del Estado con la reducción de aporte de los pensionados para el Sistema del 12 al 4%, pues es un 8% que muy probablemente enriquecerá una economía promovida por un dinamismo sostenible, pues mayores serán las posibilidades de hacer efectivos derechos sociales, económicos y culturales, aumentando igualmente el número de personas con acceso a bienes y servicios básicos de forma gradual, fomentando un ambiente propicio para la inversión y la generación de empleo en el desarrollo del Estado Social de Derecho.
Con la aprobación de este articulado, se dará plena aplicación a la gama de Derechos de los cuales son titulares los colombianos, en especial los adultos mayores, sujetos que gozan de protección preferente, pues esta resultaría siendo la traducción de la función protectora del Estado fundada en la equidad y la igualdad, en búsqueda de una economía próspera para todas aquellas personas que no cuentan con el acceso a todos los elementos configurativos de un mínimo vital definido por la honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela número 184 de 2009, en ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez como ¿la característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna¿.
En consecuencia se pone a consideración el siguiente articulado:
ARTICULADO
¿por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados¿.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el inciso del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 4% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2015.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contraria.
Cordialmente;
Ángel Custodio Cabrera Báez,
Representante a la Cámara.
CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 7 de febrero del año 2014 ha sido presentado en este despacho el Proyecto de ley número 183 de 2014 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Representante Ángel Custodio Cabrera Báez.
El Secretario General,
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