La ley 1437 de 2011 entra a regir
el 2 de julio.
El artículo 102 de la ley (EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO), tiene mucha importancia si el numeral 4°
del artículo 104, se interpreta como la pérdida de competencia de la jurisdicción
laboral ordinaria en temas de pensiones para los servidores públicos, pues la
norma habla de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es
competente para conocer de las controversias y litigios sobre la seguridad
social “entre los servidores públicos y el Estado (…) cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público”. Por definición legal los servidores públicos son los
trabajadores oficiales y los empleados públicos.
El pensamiento general es que así se debe interpretar la norma,
pero hay que esperar que ocurrirá cuando se presenten las primeras
demandas o solicitudes de EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Actualmente cursa el proyecto de
ley 084-11 SENADO, por medio del cual se ACLARA LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL. Parece ser que el mismo gobierno y
el congreso buscan eludir la ley 1437 que ellos mismos aprobaron
Con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2010, (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se le
podrá pedir en primer lugar a la entidad pública y si este lo niega, en segundo
lugar al Consejo de Estado, que de aplicación a la jurisprudencia que sobre el
tema de pensiones ha proferido el Consejo de Estado, en especial las referidas
al régimen pensional de transición.
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CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de
Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades
deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial
dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a
quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad
legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión
judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos
generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra
en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el
demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación
invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los
archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir
a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que
invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin
haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá
indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se
entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la
interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada,
así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el
cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a
su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no
puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la
oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece
del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales
medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los
medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del
solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y
no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las
normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de
unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente
sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de
que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos
administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a
que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de
la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco
lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo
negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30)
días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de
este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia
suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos
anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30)
días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado
decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 269 de este Código.
Artículo 104. De la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o
los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad
extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen
aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que
sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a
la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y
la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por
una persona de derecho público.
gracias don Francisco por su aporte.
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