domingo, 6 de mayo de 2012

INCREMENTO PENSION POR EL CONYUGE


LUIS ALFONSO QUINTANA S. CEL. 3112274008
Es el Decreto 758 de 1990, que reglamenta el acuerdo 49 de 1990.

Para obtenerlo se deben dar los siguientes pasos.

Para los interesados en el tema, quiero compartirles y responder lo que 
preguntaba un pensionado respecto al incremento del 14% por el Cónyuge e hijos menores.

1.- Contrate un abogado laboralista, porque necesariamente  se obtiene mediante proceso  judicial. (Que sobraría porque ese incremento es ley) otórguele poder para adelantar   el proceso (recuerde que el abogado cobra el 30%)

2.- Lo primero con lo que empieza a trabajar el abogado es con la resolución de la negativa    de ese incremento, el cual se obtiene enviando un Derecho de petición para agotar la   vía gubernativa. (El abogado le indica como tiene que hacerlo)

3.- El abogado también le indicará qué documentos se deben presentar, como partidas de   nacimiento, matrimonio, declaraciones extra juicio de convivencia, certificado de supervivencia   etc.

4.- Al cabo de unos 6 u 8 meses el proceso debe estar para una audiencia pública con el juez  laboral. Documéntese bien sobre su petición porque el juez le va a hacer algunas preguntas   sobre "las pretensiones".

5.- Tiempo después le dirá el abogado que debe presentar nuevamente alguna otra documentación     "Para pasar la cuenta de cobro"

6.-  Necesariamente el pensionado debió haber estado en Régimen de transición del que habla el  Artículo 36 de la Ley 100

7.-  Tenga mucha paciencia que un año después (en algunos casos será menos) en el volante de   pago le aparecerá la Nota Débito con la retroactividad.

Esta información es basada en mi propia experiencia, la cual quiero compartir.

LUIS ALFONSO QUINTANA S. CEL. 3112274008

SED DE DINERO


Sed de dinero

Alfonso Llano Escobar, S. J.

La sed de oro mueve a medio mundo: los políticos aspiran a cargos públicos porque les dejan los bolsillos cargados para el resto de sus vidas.
Está más que comprobado: la sed de dinero acaba con la moral, echa por tierra la dignidad de las personas y reduce la conciencia a un agitado corredor de bolsa. Casi todo mundo se deja vencer por el ansia de dinero: el varón y la mujer, el niño y el anciano, el laico, el cura, el pobre, el rico, todo mundo le rinde pleitesía a este ídolo y cae a sus pies. El dinero, como la bola en juego de bolos, tumba todos los palos que se le pongan por delante. Da tristeza ver cómo se derrumban, como castillos de arena, grandes personalidades, que caen a sus pies, como mendigos sedientos de oro. Toda la trama social se mueve por la sed de oro. Simplificando, se puede decir que el dinero mueve la vida pública como el sexo lo hace con la privada.
Con el dinero pasa algo curioso: nadie se siente culpable de apropiarse dinero ajeno, mientras no lo cojan con las manos en la masa y vaya a parar a la cárcel. En todo lo demás, sobre todo en materia de sexo, todo mundo se siente culpable. Pero por sustraer dinero, en especial el público, nadie se siente culpable. El dinero público, como que no es de nadie, sino del que primero lo coja. Como reza el adagio latino: "Pecunia est primi capientis": el dinero es del que primero lo coja.
La sed de oro mueve a medio mundo: los políticos aspiran a cargos públicos porque les dejan los bolsillos cargados para el resto de sus vidas. Los jefes guerrilleros, quienes primero se movieron por el ansia de poder, ahora, ante el dios oro, doblegan sus cervices y le rinden adoración. A la puerta de los juzgados, esperan testigos venales que están prontos a vender su conciencia por unos pocos pesos. Los transportadores -lo vengo oyendo desde hace años- son fichas movidas por miembros del Concejo. Estos abusan de los conductores que se agitan, de un extremo a otro de la ciudad, movidos por la fiebre del peso.
Pero, pensemos un poco. ¿Qué valores descansan sobre los platillos de la balanza? Unas pocas monedas de oropel frente a la dignidad de la persona humana. De un lado, unos pocos pesos, polvillo, nada; del otro, lo más valioso que posee el ser humano: su dignidad, su conciencia que vende por chichiguas. Si se pudiera hacer una radiografía del interior de la persona, veríamos cómo queda vacía cuando vende su alma. No queda valiendo nada. Como Judas: con 30 monedas de plata en el fondo del bolso, ¡vil precio que recibió por la venta de Dios! Al verse vacío, prefirió colgarse de un árbol, para rodar barranco abajo y quedar convertido en pasto de buitres.
El dinero es necesario para satisfacer las necesidades básicas. De ahí para adelante, ya no es necesario sino útil para comprar utensilios de la casa. De ahí para adelante, ya no es útil sino superfluo y se emplea para darse buena vida, viajar, comer en restaurantes elegantes, comprar porcelanas, celebrar parrandas con los amigos, entre otros.
La experiencia es maestra de la vida. Hemos visto a tantos ricos que quedaron en la miseria, y a tantos pobres sentados a la mesa de la vida, llevando una envidiable vida de hogar, feliz y tranquila, viviendo con lo necesario: su hogar y la paz de su conciencia.
¿Qué nos dice la Palabra de Dios sobre el dinero? Jesús preguntó a los ricos: ¿De qué les sirve ganar todo el mundo si pierden su alma? Con esta advertencia sacudió sus conciencias. Piénselo bien: ningún difunto hace trasteo con sus bienes a la otra vida. Se quedan de este lado y pasan a manos de terceros. Jesús lo hace pensar: ¿Qué se saca usted con ganar toda la plata del mundo, si la tiene que dejar y, como si fuera poco, pierde su alma, vale decir, se frustra para siempre?
ALFONSO LLANO ESCOBAR, S. J.
cenalbe@javeriana.edu.co

sábado, 5 de mayo de 2012

Carta abierta a un político corrupto


Carta abierta a un político corrupto
Por Albano Dante Fachin

(Si quieres, sígueme!: Twitter: @_cafeambllet . Si quieres seguir a alguien que tiene mucho que decir, sigue a @marta_sibina )

Querido político corrupto:

Te escribo esta carta sabiendo que ni tan solo obtendré respuesta, porque si me contestaras, te delatarías. Te quedarás callado. Eres un experto en callarte, mirar para otro lado y, amparado por el silencio, robar. Pero aunque nunca me contestes, yo tengo un par de cosas que decirte:

Como todos los políticos, tú has gestionado el dinero que es de todos. Lo que te hace diferente es que tú, político corrupto, una gran parte del dinero te la has metido en tu bolsillo. Para hacerlo has utilizado diversos métodos: cobras por dejar hacer cosas que no se pueden hacer, contratas servicios por valores más altos de lo que marca el mercado (obviamente a empresas de tus amigos o de familiares) compras terrenos, los recalificas y tú y tus amigos se quedan la diferencia, dictas leyes que benefician a grandes corporaciones a cambio de dinero o un buen puesto cuando te retires... Lo que haces, en definitiva, es traspasar el dinero de todos a los bolsillos de unos pocos mediante mentiras y trampas, siempre amparado en que la persona que por ley te vigila es igual o más corrupto que tu, y no te va a denunciar, va a robar contigo.

Podríamos tratar de imaginar las miles de formas que encuentras para robar el dinero público, pero siempre nos quedaríamos cortos, porque solo tú tienes la capacidad, con tu mente y tu conciencia, de pasar por encima de niños, ancianos, madres y discapacitados, solo tú eres capaz de pasar por encima de los sueños de toda una nación.

Haz lo que quieras, político corrupto, pero te aviso: lo que haces es muy grave. Pensarás que ‘solo’ robas, que solo es dinero, que ‘si no lo hago yo lo hará otro’ o pondrás alguna otra excusa rastrera. Eres mucho peor que un ladrón: eres el responsable de la muerte de niños y ancianos, eres responsable de accidentes de tránsito y eres responsable del sufrimiento profundo de millones de persones, te lo explico:

El dinero que tu robas, el dinero que tú y tus amigos se meten en los bolsillos haciendo negocios sucios en restaurantes caros, es el dinero que servía para hacer la vida de todos un poco mejor. Era el dinero que millones de trabajadores aportamos a la sociedad, era el dinero de las regalías de los recursos minerales de el país, era el dinero de préstamos que debe gestionar el país para poder cubrir sus obligaciones, dinero que aportamos todos a cambio de vivir en un país dónde ningún niño vaya a la escuela sin desayunar, empieza a ver las consecuencias de tus actos, te robas el desayuno de miles de niños.

Ese dinero, político corrupto, era el que servía para generar empleo, para dar vivienda a quien no la puede comprar, para construir nuevos hospitales, para pagar sueldos de médicos y enfermeras, para construir y cuidar las carreteras, para repintar sus líneas blancas cada cierto tiempo, para pagar profesores, para dotar y construir escuelas y universidades, para pagar el servicio de asistentes sociales, policías, conductores de ambulancias y de todos los funcionarios públicos, para subsidiar transportes públicos, para pagar pensiones.. el dinero que has robado, es el que sirve para pagar todo eso.

El dinero que te robas serviría para evitar que millones de ciudadanos se vean  forzados a tomar caminos muy duros que no merecían, por ejemplo miles de mujeres prostituidas en su país y en todo el mundo. Miles de niños y jóvenes empuñando un fusil, ya sea del ejército, o de grupos de derecha o de izquierda, miles de combatientes matando a sus hermanos compatriotas, defendiendo ideas que solo benefician a los corruptos. Miles de personas trabajando en las calles y semáforos, miles de personas viviendo de actividades ilegales y delincuencia común, todo porque te quedaste con el dinero de su educación, no le diste oportunidad de trabajar dignamente.

Cuando en el noticiero te enteres que casi 6 millones de compatriotas han tenido que abandonar el país, abandonar su familia y buscar oportunidades en otros países, piensa que es culpa tuya. Cuando veas que millones de personas son desplazadas de sus tierras, piensa que es tu culpa y que el dinero que tú robas pudo haberlo evitado.

Años y años saqueando el país, pero resulta que ahora tienes mucha competencia, increíblemente hay muchos como tuahora no hay suficiente. Ahora es cuando se ve la verdadera dimensión de tu delito, de tu crimen. Porque hay que llamar a las cosas por su nombre. Lo que tú has hecho es un crimen contra la sociedad.

La falta de dinero público está haciendo que la pintura de una carretera no se renueve con la frecuencia adecuada y, una noche de lluvia una familia morirá estampada contra un árbol... y será culpa tuya. No habrá dinero para pagar suficientes ambulancias y un señor mayor o un accidentado morirá esperando que alguien vaya a atenderlo, y si de casualidad logra ser recogido y llegar a un hospital, lo más probable es que muera esperando a ser atendido, porque en los hospitales no hay profesionales, ni medicamentos, ni materiales para poder atenderlo, y será culpa tuya.

Como has robado dinero de todos, no habrá suficientes asistentes sociales para tratar adecuadamente el caso de una mujer golpeada y un día la encontrarán muerta porque no había recursos para más jueces, para más seguridad, para hacer un seguimiento del caso, probablemente salgas por la televisión declarando que buscaran al responsable de su muerte y que “investigaran hasta las últimas consecuencias”…. no hace falta, sabes que el culpable de esta muerte eres tú. Un día un chico irá caminando por una calle oscura -porque no hay dinero para pagar la luz de las farolas- y será asaltado. Nadie lo ayudará porque ya no hay dinero para patrullen en aquella zona, porque te lo has quedado tu, indigno. O tal vez si que pasará la patrulla, pero uno de los agentes morirá porque una bala le atravesó el corazón...porque no hay dinero para comprar chalecos antibalas... pensarás desde tu chalet de lujo: “que malos son los ladrones” y dirás que “hay que atajar la inseguridad ciudadana”... cuando el culpable eres tú.

Podría seguir todo el día: quienes recaudan los impuestos se los roban, escuelas sin profesores ni pupitres, hospitales cerrados, funcionarios sin cobrar, se acabo el dinero para impulsar el sector agrario, los servicios sociales colapsados...

Esta noche, cuando te vayas a dormir, en tu casa de lujo con vigilancia privada, en una urbanización que difícilmente podrías pagar si fueses honesto, mira dentro de ti. ¿Vale la pena cargar con esta muertes y estas injusticias a cambio de unes sabanas limpias, unos restaurantes caros, de un coche, una casa y una cuenta corriente bien nutrida? Yo creo que no, pero como eres eso, un político corrupto, de ti se puede esperar cualquier cosa. Lo único que me queda por decirte es que mereces mi más absoluto desprecio, que eres peor que todos los ladrones que llenan las prisiones y que eres una vergüenza para la especie humana.

Por lo menos ten el valor de dar la cara, ya sea para defenderte o pedir perdón, pero tú y yo sabemos que no tienes el valor, porque además de un miserable, un asesino, un traidor y un ladrón, eres un cobarde.

Político corrupto, Que duermas bien... mientras puedas. Muy cerca de tu lujosa casa hay gente que este invierno no tiene donde dormir.

La bomba pensional


La bomba pensional

eltiempo.com,  Alfonso Gómez Méndez, 
En la rama judicial resaltan las diferencias salariales entre las distintas categorías de jueces.

Con independencia de su resultado final y aceptando que en algunos casos pudo haber equivocaciones de los funcionarios encargados de recopilar la información, es indudable que la valerosa actitud de la contralora Sandra Morelli ha puesto a pensar al país en el crucial tema de las pensiones de jubilación, más allá de eventuales responsabilidades por hechos ilegales o indebidos en su concesión y disfrute.

Este llamado de atención amerita serenas reflexiones sobre los elementos que se deben tener en cuenta para una integral reforma del régimen pensional.

Sin duda, el tema es particularmente sensible porque mientras millones de ciudadanos tienen como pensión el equivalente a un salario mínimo, o no tienen ninguna, un reducido número de excongresistas, militares retirados y exmagistrados de las altas Cortes reciben mesadas de entre 15 y 20 millones.

En la rama judicial son protuberantes las diferencias salariales entre las distintas categorías de jueces.

Mientras que en Europa el sueldo de un magistrado puede ser 10, 20 o 30 por ciento superior al de un juez que comienza, aquí (y es solo un ejemplo) un juez de control de garantías -que decide sobre la libertad de las personas- gana entre 3 y 4 millones de pesos, mientras que un magistrado de alta Corte puede ganar 20, o más. Eso explica el afán de funcionarios de menor rango por obtener una "palomita" que les permita aumentar su pensión.

Tal fenómeno no se da solo en el Consejo Superior de la Judicatura, sino también en las otras corporaciones judiciales y en sus distintas categorías.

Por lo demás, una revisión al Fondo prestacional del Congreso probablemente mostraría mayores "perlas" que las detectadas en la Judicatura.

Hay personas con pensiones a veces superiores a 20 millones por haberse desempeñado un año, o incluso mucho menos, como parlamentarios. Esa lista probablemente sea más extensa que la que ahora escandaliza al país.

El problema no termina con sanciones, porque lo cierto es que todo el sistema de pensiones debiera basarse en el hecho de que a quien trabaje equis número de años (para el Estado o para el sector privado) y alcance determinada edad ha de garantizársele un buen pasar al final de sus días.

Pero aquí, en ciertos casos, por 20 años trabajados se cobran cien de pensión mediante la llamada "sustitución": exmagistrados, generales retirados o excongresistas a quienes Cupido les golpea tarde, justo antes de morir deciden casarse con mujeres jóvenes que heredan la pensión original por 20 años de servicio de sus longevos enamorados. Desde luego, un sistema tal es fiscalmente insostenible en cualquier parte del mundo.

Aun cuando no podrían aplicarse hoy en su integridad, una ley del siglo XIX fijaba unos criterios para tener derecho a pensión, que por lo menos vale la pena recordar:en primer lugar, la pensión se establecía para quien, habiendo servido al Estado, no tenía en su vejez otro medio distinto para una subsistencia digna. Así, por ejemplo, el dueño de un banco, aun cuando hubiere trabajado esos años para el Estado, no tendría derecho a pensión.

En segundo lugar (y ello rigió hasta que hace unos años se pronunció en sentido contrario la Corte Constitucional), los delitos contra el patrimonio del Estado llevaban anexa como sanción la pérdida del derecho pensional o del sueldo de retiro de carácter oficial.

Por último, para sustituir, el beneficiario no podía tener otra manera de sobrellevar, como ahora ocurre, una "digna adolescencia", sino una "digna vejez".

Es claro, entonces, que solo un régimen pensional equitativo y justo garantizará el legal disfrute de este derecho, legítimo como pocos pero obtenido sin trampas ni abusos.


Insisten en implementar la 'Pensión Familiar' en Colombia


Régimen pensional
Insisten en implementar la 'Pensión Familiar' en Colombia
Por: Congreso Visible
La idea es sumar las semanas cotizadas en una pareja. El 58% de los pensionados reciben menos de dos salarios mínimos. 

A través de un proyecto de ley se busca que más familias puedan tener por lo menos una pensión para su sustento en la vejez.

En Colombia se requiere de un total de 1.300 semanas de cotización para acceder a una pensión en el Régimen de Prima Media, además de tener 57 años de edad si es mujer, y 62 años de edad si es hombre.

Y en los Fondos Privados se tiene que acumular el capital suficiente para financiar una pensión del 110% de un salario mínimo o cumplir las edades anteriormente dichas y haber cotizado 1.150 para acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

La senadora Dilian Francisca Toro, promotora de la iniciativa, dijo que "dado que cumplir estos requisitos no es fácil y que hoy la cobertura sólo alcanza el 26% de las personas en edad de pensionarse, presenté en el Congreso de la República con otros parlamentarios, el proyecto de ley que crea la Pensión Familiar cuyo propósito esreconocer y acumular los esfuerzos de los dos conyugues o compañeros permanentes que trabajaron ‘hombro a hombro’ durante toda su vida y que de forma individual no cumplen los requisitos para acceder a una pensión".

La idea es que sumando las semanas cotizadas del uno y del otro o acumulando el capital ahorrado en sus cuentas individuales, teniendo en cuenta desde luego, que juntos cumplan con las edades requeridas para la pensión, se podrá acceder a ésta. La mujer como mínimo con 57 años de edad y el hombre con 62 años de edad. Demostrando también que han convivido por lo menos, los últimos cinco años o que están legalmente casados desde antes de cumplir 55 años.

En el Régimen de Prima Media, los beneficiarios serán quienes pertenecen a Sisben 1 y 2, y la pensión familiar será de un salario mínimo.

Mentes injubilables


Mentes injubilables

Por: Klaus Ziegler,  Elespectador.com

Hasta hace poco en Colombia un hombre se jubilaba a los 50 años. La quinta década señalaba el final de sus años fértiles y sugería el momento de retirarse de la vida activa, retiro que con frecuencia se hacía forzoso.


La ociosa inmovilidad a la que se veía obligado el debutante de anciano, y el demoledor sentimiento de nulidad que carga este estigma, iban minando la moral del pensionado hasta convertirlo en un inútil, en un  ser vegetativo.


Que un hombre de 50 años sea considerado viejo es apenas natural en un país en el que hasta hace muy poco el promedio de edad no superaba los 25 años y la esperanza de vida los 65. No obstante, esta percepción, además de subjetiva, sigue siendo un prejuicio nefasto que conlleva al imperdonable desperdicio de destrezas y conocimientos que solo se logran después de años de experiencia, y al injustificable despilfarro de la capacidad productiva de una población que con frecuencia se encuentra en el momento más fructífero de sus vidas.


Son muchas las disciplinas en las que la sabiduría acumulada a lo largo de la vida cuenta más que el vigor intelectual o físico. Profesores, médicos, ingenieros, o arquitectos, para dar unos pocos ejemplos, son con frecuencia más productivos y útiles a la sociedad en la madurez que en la juventud. Cualidades como la inventiva y la creatividad no desaparecen necesariamente con la edad, y menos en aquellos individuos que mantienen viva su curiosidad y activo su cerebro.


Son innumerables las grandes obras de la cultura universal realizadas por individuos cuya edad superaba el medio siglo: Darwin escribió El origen de las especies a los 50 años y Kant su Crítica de la razón pura a los 57. Sófocles, a los 82 escribió Edipo en Colono, un texto que aun se conserva joven; Tolstoi concibió su obra maestra, Guerra y paz, cuando era octogenario y Bernard Shaw, nonagenario, publicó su última obra. Recientemente, el Nobel José Saramago, a sus 87 años ha entregado al mundo una nueva novela, Caín, valerosa y lúcida. 


Tiziano, con 92, pintó Mujer joven, una obra maestra. Frank Lloyd Wright comenzó los planos del museo Solomon Guggenheim, en Nueva York, a los 88 años, y celebró su terminación en su cumpleaños número 90. Verdi compuso Otelo a los 74 años de edad y Falstaff a los 80. Linus Pauling, a los 91 publicaba investigaciones con la energía y frescura de un joven, y el gran matemático suizo Leonhard Euler produjo más de 300 artículos científicos después de su cumpleaños 60.


Pero si de longevos creadores se trata, nadie en el mundo puede competir con el centenario Leopold Vietoris, un matemático austriaco muerto recientemente a los 111 años de edad, que publicó un difícil artículo sobre una famosa conjetura acerca de las series trigonométricas, Uber das Vorzeichen gewisser trigonometrischer Summen, ¡a la venerable edad de 103 años!


Cuántas grandes obras maestras jamás habrían visto la luz, si mentes como estas hubieran sido condenadas a vegetar fruto de ideas desafortunadas y erróneas sobre la vejez, justo a la edad en que recién empezaban a dar lo mejor de su genio creativo.

Elespectador.com

viernes, 4 de mayo de 2012

PROYECTO DE LEY 84 DE 2011 SENADO.


PROYECTO DE LEY 84 DE 2011 SENADO.
por medio de la cual aclara la Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los conflictos de la Caja Nacional de Previsión, Instituto de Seguro Social.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El parágrafo nuevo del artículo 11 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
Parágrafo. La competencia para conocer los conflictos, diferencias y controversias entre los afiliados de la Caja Nacional de Previsión, Instituto de Seguro Social, será la jurisdicción ordinaria laboral.
Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
A consideración de los honorables Congresistas;
Jorge Eduardo Gechem Turbay,
Senador de la República.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proyecto de ley sometido a consideración de esta honorable Corporación, propende por resolver las controversias que han surgido entre los Jueces Laborales y Tribunales Contencioso Administrativo, como también, entre el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al interpretar la Ley 712 de 2001 en sus artículo 2º Inciso 4º y artículo 11, en este sentido el espíritu del proyecto busca resolver, de manera auténtica el espíritu del legislador prohijado en la Ley, en tal sentido aclara y precisa el alcance del mismo.
El Legislador siempre ha tenido en mente la razón a la naturaleza de la controversia planteada y el sub examine, de manera preliminar precisamos que la voluntad del Legislador ha sido la de concentrar en una sola jurisdicción la atención de los litigios derivados del ejercicio de los derechos inherentes a la Seguridad Social Integral, de acuerdo con la regla de competencia traída desde la Ley 362 de 1997, que entonces modificó el artículo 2º del Código Procesal de Trabajo y en forma expresa los atribuyó a la jurisdicción laboral ordinaria, al determinar que a esta le corresponde conocer (...) de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del Régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 100 de 1993, establece que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada. En materia de jurisdicción competente nos remitimos en principio, al artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que dice ¿compete a los Jueces Laborales el conocimiento¿delas diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del Régimen de Seguridad Social y sus Afiliados¿ (inciso 2º, art. 1º de la Ley 362 de 1997); aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2000, en la que se comparten los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que expresó:
¿El Sistema de Seguridad Social Integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.
Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos, y no se acompañare del indispensable aditamento de las reglas de competencia y PROCEDIMIENTOS uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los ADMINISTRATIVOS de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales. Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997 que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de LAS DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SUS AFILIADOS¿.
Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción ¿Seguridad Social Integral¿ más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el Legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o los procesos de naturaleza civil o comercial.
Competencia luego reafirmada como es sabido por la Ley 712 de 2001, que modificó entre otros el artículo 2º del mencionado Código, otorgándole al factor objetivo toda su amplitud y alcance, pues lo basó únicamente en el concepto global relativo al Sistema de Seguridad Social Integral; como criterio suficiente llamado a determinar bajo el fuero de la Jurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de las controversias relativas a esta materia, sin interesar la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos superando así el propio Legislador la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse no pocos asuntos que dicha competencia en materia de pensiones estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada administradora de alguno de los fondos de pensiones autorizados por la ley.
El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, expresa: La competencia general en la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de Seguridad Social Integral conoce: ¿ inciso 4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleados y las entidades administradoras o presta doras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.
No fue otra la intención del Legislador cuando en la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 consignó: ¿En materia de competencia, se propone una redacción más precisa del artículo , incluyendo todos los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Es así como, se asigna en forma clara a esta jurisdicción, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia reciente, la competencia en controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la entidad ni de los actos jurídicos que se discutan, subsanando el vacío actual¿ (Gaceta del Congreso número 420 de 2 de noviembre de 1999, pág. 6)
En igual sentido se reafirma la posición con la sentencia de exequibilidad de la Ley 712 de 2001 efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia número 1027 de 2002 cuando expresó: ¿Por lo tanto, bien podría el Legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan¿.
El artículo 11 de la Ley 712 de 2001, expresa: Competencia de los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante. En los lugares que no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 2º expresa: La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1993, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel naci onal cuando este sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
De lo anterior se concluye en primer lugar que la pensión gracia continuará a cargo de la Caja Nacional, pues no hay evidencia, norma o Ley que dicha carga pensional haya pasado al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
La Ley 91 de 1989 en su artículo 2º numeral 1, expresa: Las prestaciones sociales del personal nacional, causada hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y las sustituciones de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades o las que hicieren sus veces.
De conformidad con los artículos 8°, 11, 52 y 103 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1132 de 1994, los maestros afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y la misma entidad, hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral creada por la Ley 100 de 1993, por lo tanto no han sido excluidos del sistema, como lo preceptúa la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 36 radicado 29775 de fecha 15 de octubre de 2009 M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Sala Laboral Civil de Casación y Sentencia de la Sala Laboral Civil de Casación Acta número 04 de fecha 16 de febrero de 2010 radicación número 31802 M. P. Francisco Javier Ricaurte.
Por lo anteriormente expuesto, en las Leyes, normas y artículos, los conflictos que surjan entre los afiliados y la Caja Nacional de Previsión Social son de competencia de los Jueces Laborales, jurisdicción ordinaria, según fallo del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M. P. Eduardo Campo Soto, radicado número 20022360-01... 44-15 de fecha abril 9 de 2003, concepto negativo de competencia y jurisdicción entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué; y concordante con el fallo Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M. P. Fernando Coral Villota, radicado número 20001577 A -1190011 de fecha 31 de agosto de 2000, concepto negativo de competencia y jurisdicción entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral de Florencia; fallo Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M. P. Eduardo Campo Soto, radicado número 2002078 - 0149-12 de fecha junio 13 de 2002, Acta Nº 47, concepto negativo de competencia y jurisdicción entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Laboral de Neiva.
De otra parte la Ley 100 de 1993, unifica la normatividad y en tal sentido consagra iguales derechos y obligaciones para los afiliados sin consideración a la calidad de los mismos y en consecuencia, por ejemplo en el caso del Seguro Social se aplica el mismo régimen jurídico a todos sus afiliados, sin reparar en si prestan servicios a una entidad de carácter público o a una privada; tampoco distingue empleado público, trabajador oficial o empleado particular. A partir de la unidad normativa aplicable a todos los afiliados al Régimen de Seguridad Integral, se concluye en que debe ser un mismo Juez el que debe encargarse de dirimir los conflictos que se presenten entre las entidades públicas o privadas, que lo integran y sus afiliados.
La SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, es el conjunto armónico, de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
El Sistema de Seguridad Integral tiene por objeto, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afectan.
La Caja Nacional de Previsión Social es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio indepen diente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Integral.
Desde luego, que la definición del Sistema de Seguridad Social Integral y la institución de la Caja Nacional son armónicas, por lo tanto no están excluidas la una y la otra de la Ley 100 de 1993, menos hacer parte de las excepciones que habla el artículo 279 de la misma Ley.
La idea del Legislador en la Ley 91 de 1989 la cual fue respetar los derechos adquiridos cuando entrara en vigencia dicha Ley, creando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo anteriormente expuesto, en razón del espíritu del legislador, la competencia para conocer los conflictos o controversias entre los afiliados y la Caja Nacional de Previsión Social son de los Jueces Laborales, como lo indican las Leyes anteriormente mencionadas y creadas por el Legislador, para garantizar sus derechos vulnerados como son los maestros afiliados a la Caja Nacional de Previsión antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional del Magisterio; excepción que plantea la Corte Suprema de Justicia, para decir que la competencia de estos conflictos son de conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativo, lo cual no compartimos por la razón que el Instituto de Seguro Social y la Caja Nacional no están excluidos del Sistema Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993.
La interpretación de las normas se hace de manera genérica por tres vías. Doctrinaria, Jurisprudencial y Legislativa, conocida esta como interpretación por vía de autoridad Legislativa o interpretación auténtica. Al respecto, el artículo 25 del Código Civil indica: Interpretación por el Legislador: La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido oscuro de una Ley, de una manera general, solo le corresponde al Legislador¿, aquí en tal sentido, el Proyecto de Ley precisa y aclara el alcance de los preceptos contemplados en la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º inciso 4º y artículo 11.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del honorable Consejo de Estado, Conse jero Ponente doctor Gustavo Salazar, en Sentencia del 12 de junio de 1974, con respecto a la interpretación de la Ley dijo: ¿Decir el sentido de la Ley sin que nadie pueda lícitamente apartarse de ese tenor, por ser la versión auténtica de sus alcances o de sus intenciones, sólo puede corresponderle hacerlo a quien dictó la norma, o sea al Legislador, pues sólo él conoce de manera directa e inmediata cuáles fueron los móviles para expedirla, las situaciones que deseaba regular y la forma, cómo quería que se desarrollaran las relaciones sociales, jurídicas o económicas que reglamentaban dentro de la comunidad de seres humanos cuyo régimen dictó es el Legislador, ahora intérprete auténtico y fidedigno de sus propios preceptos. Las demás apreciaciones al sentido de una Ley con el fin de reglamentarla o de inspirar en ella alguna decisión judicial no buscan ni pueden buscar cosa distinta de su recto entendimiento encaminada a obtener la cumplida ejecución de ella dentro de la vida práctica o a lograr su aplicación correcta en el caso concreto sometido a la decisión judicial.
¿pero en ningún evento un Juez o un Magistrado pueden pretender que su interpretación de la Ley en un fallo llegue a imponerse de manera general y obligatoria como único entendimiento ortodoxo y válido de esa ley. Si el reglamento o la sentencia intentada, el sentido único general y auténtico de una norma rebasan su ámbito propio e invaden aún a pretexto de colaboración armónica prevista por la Constitución la órbita propia de una Rama distinta del poder público, la Legislativa, a quien le compete constitucionalmente dar aquella interpretación¿. En principio acudiríamos a la hermenéutica planteada para resolver las confusiones, equívocos o vacíos que pudiese permitir la norma, no obstante, acudimos a la precisión y claridad de la norma para proscribir cualquier tipo de equívoco, o errónea interpretación.
En síntesis, este proyecto de ley busca que el Congreso de la República como Legislador, de manera directa precisar y aclarar el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001 y artículo 11 de la misma ley, en los términos de los artículos 14 y 25 del Código Civil y que en consecuencia se adiciona un Parágrafo al artículo 11 de la precitada ley, precisando y aclarando que lacompetencia para conocer los conflictos, diferencias y controversias entre los afiliados (maestros - pensión gracia -) y la Caja Nacional de Previsión, Instituto de Seguro Social, es de la jurisdicción ordinaria laboral (Jueces Laborales), según la Ley 712 del 2001 y demás normas que la regulan.
Este proyecto no requiere estudio de impacto fiscal, dado que se trata de una Ley interpretativa, no de creación o extensión de un derecho, ya que el impacto fiscal se presume incorporado en las Leyes anteriores y específic amente en la ley que se interpreta y por lo mismo no se requiere diseñar un espectro fiscal de sostenibilidad financiero como lo impetra el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente es de advertir que el Proyecto de Ley que aquí presentamos para su trámite Legislativo se ajusta a las facultades conferidas al Congreso de la República y al ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente,  establecidas en los artículos 114 y 150 y concordantes de la Constitución Política, en consonancia los preceptos de la Ley 5ª de 1992, para la iniciativa legislativa, así como de doctrina Jurisprudencial de la Corte Constitucional.
El presente Proyecto de Ley, por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Ley 712 de 2001, garantiza el cumplimiento de los derechos y principios constitucionales consagrados y prohijados en la Constitución Política, para el cumplimiento de los más altos ideales del Estado Social de Derecho del pueblo colombiano.
Proposición
En mérito de lo expuesto y por las razones precedentemente expuestas, teniendo en cuenta que el reparto de competencias autorizado por la Constitución Nacional así lo faculta, solicitó a esta honorable Corporación, darle el trámite constitucional al presente proyecto de ley, por medio de la cual aclara la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en los conflictos de la Caja Nacional de Previsión, Instituto de Seguro Social.
A consideración de los honorables Congresistas;
Jorge Eduardo Gechem Turbay,
Senador de la República.

SENADO DE LA REPÚBLICA
Secretaría General  (arts. 139 y ss Ley 5ª de 1992)
El día 17 del mes de agosto del año 2011 se radicó en este despacho el Proyecto de ley número 84 con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador Jorge Eduardo Gechem.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.

SECCIÓN DE LEYES
SENADO DE LA REPÚBLICA
Secretaría General
Tramitación Leyes
Bogotá, D. C., 17 de agosto de 2011
Señor Presidente
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 84 de 2011 Senado, por medio de la cual aclara la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en los conflictos de la Caja Nacional de Previsión, Instituto de Seguro Social, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado Proyecto de ley es competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE  SENADO DE LA REPÚBLICA
Agosto 17 de 2011
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el Proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,